REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha de 19 de Enero de 2006, en ocasión de la inhibición efectuada en fecha 12 de Enero de 2006, por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de DESLINDE JUDICIAL, incoado por el ciudadano BERMUDEZ MOLERO EDUARDO EMIRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.096.147, y domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER C.A., antes denominada AGRO INDUSTRIAL SOLER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Diciembre de 1.981, bajo el No. 89, Tomo 44-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia el 22 de Febrero de 1989, bajo el No. 4384, el cual fue modificado según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 92-A, de fecha 27 de Octubre de 1.996.
Se recibió y se le dio entrada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 25 de Enero de 2006, para luego resolver sobre la inhibición planteada por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Constas en actas que en fecha doce (12) de Enero de 2006 el Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA mediante diligencia expuso:
“En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Sentenciador Superior, en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 15 del Artículo 82 ejusdem, se le hace impreterminable declarar su impedimento para conocer de la causa in-examine, ingresada en este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de dos mil cinco (2005), distinguida con la nomenclatura del archivo No. 10.801, correspondiente al Juicio de DESLINDE JUDICIAL, seguido por el ciudadano EDUARDO EMIRO BERMUDEZ MOLERO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER C.A., tomando en base las siguientes argumentaciones:
“En fecha 10 de Enero de 2006, al encontrarme presente en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Estado Zulia, fui consultado por uno de los presentes sobre un caso de índole judicial, sin señalarme ni identificar, quienes eran las partes interactuantes, manifestando mi opinión jurídica al fondo de lo consultado, de forma pública y ante varias personas, con posterioridad y motivado por el discurrir de la conversación, puede determinar que el caso que me fue referido, guarda identidad con el mismo al que se hizo referencia con antelación. En efecto, desconozco de manera efectiva la identidad de la persona que me realizó la consulta, por cuanto creí en principio que se trataba de uno de mis alumnos de la misma escuela de Derecho de la cual soy Profesor Titular. En consecuencia, y producto de la situación antes singularizada, mi desintencionada actuación me obliga a inhibirme según lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su causal 15°, al considerarme inmerso en determinada incapacidad subjetiva, y atención a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el estado deberá garantizar una justicia imparcial e idonea y cuando el juez de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva esté comprometida en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediate del conocimiento del asunto, ya que en caso contrario, sería un operador de justicia imparcial, colocándose al margen de la constitución, conclusión a la cual llego después de un pertinente razonamiento lógico, profunda meditación, y reflexión cognoscitiva, así como a través de una sincronizada metodología interpretativa enmarcada dentro de las realidades antes singularizada debidamente.
En derivación en el caso sub-indice, se dan los supuestos y requisitos, inhibitorios tipificados en la causal 15 del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes.”

Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro Arminio Borjas en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…”

En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran previstos en ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior considera conforme al artículo 88 ejusdem, que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de DESLINDE JUDICIAL seguido por BERMUDEZ MOLERO EDUARDO EMIRO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER C.A. antes identificada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2006). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA.