REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la distribución efectuada en fecha 12 de Enero de 2005, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fué propuesta por la ciudadana GLADYS TERESA SOCORRO DE RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 130.241, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y de igual domicilio ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.018, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la declaración de incompetencia para conocer sobre el presente caso, planteada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de Diciembre del 2.004.
Se recibió y se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, ante este Juzgado Superior, en fecha 24 de Enero de 2005, para posteriormente en fecha 25 de Enero del 2.005, admitirla en cuanto a lugar en derecho, y ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, para la fijación de la Audiencia Constitucional Pública y Oral.

II
NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 03 de Diciembre del 2.004, fue recibido escrito libelar por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiéndole por Distribución conocer, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el indicado escrito la cual es contentivo de los siguiente:
1. Que por cuanto ha sido infructuoso e imposible de localizar el expediente donde se decretó la Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble constituido por una casa, situada en la calle 84, antigua calle “El Carmen” distinguida con el No. 16-63, constante de porche, sala comedor, dos (02) dormitorios, cocina, una (01) sala sanitaria y lavadero, con paredes de adobes, pisos de mosaico y techos de platabanda, dicho inmueble esta construido en un terreno propio, cuya superficie es de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco centésimas de metro cuadrado (352,95 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente la calle 84; Sur: terreno que son o fueron ejidos; Este: propiedad de Duillo Sánchez, y Oeste: casa de Jevis Fuenmayor, todo según consta de oficio emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 1.972, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia.
2. Que en tal sentido, no ha podido registrar el documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 9 de Septiembre de 1.974, donde adquirió dicho inmueble, el cual acompaña al libelo en dos (02) folios útiles.
3. Que en vista de que se le está violando un derecho constitucional, como lo es el derecho a tener una vivienda, es por lo que solicita al Tribunal decrete el Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo, y que al efecto traen a colación lo que establece el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo.
4. Que solicitan, se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que existe sobre el inmueble propiedad del vendedor Augusto Sulpicio Parra Quintero, registrado con fecha 16 de Septiembre de 1.955, bajo el No. 173 y 181, Protocolo 1º, Tomo5º y 4º, folios del 250 al 252 y del 286 al 287, ya que han transcurrido mas de 32 años desde la fecha en que se decretó dicha prohibición, prescribiendo cualquier derecho o acción y que se ordene al Registrador respectivo estampar la correspondiente nota marginal.
5. Que solicitan igualmente, se oficie al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, así como también al Archivo Judicial y al Registro Principal, para que le informe al Tribunal A quo, si el expediente al cual pertenece el oficio emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 1.972, No. 1.203-72, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, existe o no existe.
6. Que solicitan, que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales.
7. Que consignan junto con el escrito libelar, sentencia No. 3122, de la Sala Constitucional del 6 de Diciembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de César Enrique de Jong Díaz y otros, expediente No. 02-0159, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante resolución de fecha 09 de Diciembre del 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve lo siguiente:
“ …Por todo lo antes expuesto, siendo la competencia funcional del orden público y declarable aún de oficio; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para seguir conociendo del presente litigio, y declina su competencia para un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución.
Asimismo, cumpliendo con el principio de celeridad procesal que rige el proceso de Amparo Constitucional, y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Oficina Automatizada de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial a fin de que lo distribuya a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito…”

Seguidamente en fecha 12 de Enero del 2.005, fue recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia el anterior escrito libelar, y le fue asignado por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 24 de Enero del 2.005.
Consta en el expediente que en fecha 25 de Enero del 2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto a lugar en derecho la solicitud de Amparo Constitucional, acordándose y ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, así como también del presunto agraviante en la persona del Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de representante de dicha dependencia judicial, a los fines de trasladarles el conocimiento del presente proceso de Amparo Constitucional, a objeto de que una vez practicada la notificación del último de los mismos, el Tribunal proceda a la fijación de la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones.
En la misma fecha anterior, 25 de Enero del 2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó abrir la pieza de medidas, y ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también al Archivo Judicial de esta misma Circunscripción y al Registro Principal del Estado Zulia, para que le informe al Tribunal, si el expediente al cual pertenece el oficio No. 1.203-72, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 1.972, dirigido al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual se participó medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa, situada en la calle 84, antigua calle “El Carmen” distinguida con el No. 16-63, constante de porche, sala comedor, dos (02) dormitorios, cocina, una (01) sala sanitaria lavadero, con paredes de adobes, pisos de mosaico y techos de platabanda, existe o no en esas dependencias. En la misma fecha anterior se oficio al Registrador Principal del Estado Zulia, al representante del Archivo Judicial y al Juez de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Febrero del 2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al anterior oficio.
Posteriormente en fecha 03 de Marzo del 2.005, el Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio, signado con el No. 157-05, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así mismo en fecha 14 de Abril del 2.005, el Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, libró oficio signado con el No. 6590-455-2005, dirigido al Dr. Manuel Govea Leininger, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 04 de Mayo del 2.005.
Seguidamente en fecha 29 de Marzo del 2.005, se agregó a las actas la boleta de notificación realizada al Fiscal Décimo del Ministerio Público, así como el oficio de fecha 03 de Febrero del 2.005, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 05 de Abril de 2005, fue estampada diligencia por el Abogado ENRIQUE MÁRQUEZ R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.018, asistiendo a la ciudadana GLADYS TERESA SOCORRO DE RUIZ, parte demandante ya identificada, confiriendo poder especial judicial apud acta, cuanto en derecho se requiere, a los abogados en ejercicio y de este mismo domicilio Enrique Márquez Reyes y Blanca Rosa Villamizar Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.018 y 62.607, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del 2.005, el abogado en ejercicio ENRIQUE MÁRQUEZ, apoderado de la parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal, se oficiara al Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que le indique al mismo, si en sus archivos existe el expediente solicitado en la presente causa.
En la misma fecha anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 04 de Agosto del 2.005, se ofició a dicho Juzgado A quo.
Posteriormente en fecha 26 de Octubre del 2.005, el abogado ENRIQUE MÁRQUEZ, antes identificado, mediante diligencia, expuso que consignaba documento de compra venta, efectuada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, relativos al inmueble objeto de la predicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consta en actas que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo solicitado por esta Superioridad en fecha 04 de Agosto de 2005, libró oficio en fecha 15 de Noviembre de 2005, en el cual manifiestan no tener en su poder el expediente, ni tener ninguna información al respecto.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jerárquico Vertical Superior a dictar sentencia, lo que hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el thema decidendum se reduce al extravió de un expediente, en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble constituido por una casa, situada en la Calle 84, antigua calle “El Carmen” distinguida con el No. 16-63, constante de porche, sala comedor, dos (02) dormitorios, cocina, una sala sanitaria y lavadero, con paredes de adobes, pisos de mosaico y techos de platabanda, construida sobre en un terreno propio, cuya superficie es de Trescientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Cinco centímetros (352,95 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE; su frente la Calle 84; Sur; terrenos que son o fueron ejidos; ESTE; propiedad de DUILIO SANCHEZ; y OESTE; Casa de JEVIS FUENMAYOR, y se solicita el levantamiento de dicha medida, pues ha venido causando la imposibilidad de registrar el documento.
En este Sentido, alega el solicitante quejoso, la violación del Derecho Constitucional a la Vivienda, contenido en la disposición que se transcribe a continuación:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.”
Ahora bien, en relación a las medidas cautelares el legislador establece los requisitos de procedibilidad para el decreto de las mismas, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado nuestro)

Comentando la señalada disposición adjetiva, el procesalista regional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1998, págs. 295, 299, 317 y 319, señala:

“3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares...
(...)
“4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”.
(...)
“Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida —particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83)”.
(...)
“6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

De tal manera que, se hace imposible delimitar el FUMUS PERICULIM IN MORA, es decir, “el peligro en la demora”, requisito fundamental para la vigencia de las medidas cautelares, pues la finalidad que persiguen las mismas es la de asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo; y tomando en consideración la fecha en la cual fue decretada dicha medida, que según consta en el expediente data de 28 de Noviembre de 1972, es decir, que han transcurrido más de 33 años, no queda la menor duda a este Sentenciador de que se trata de la vigencia de una medida preventiva dentro de un procedimiento Perimido.
Dada la necesidad para este Sentenciador de afianzar el concepto de Perención en la presente Sentencia, se permite trasladar la opinión del reconocido maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el mismo sentido, el reconocido autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”

Esta Superioridad, a mayor abundamiento, se permite citar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 06 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de César Enrique de Jongh Días, y otros , expediente N° 02-0159:
“…Los demandantes señalan que han intentado infructuosamente localizar el expediente Nº 3529, llevado por la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda…”

(…)

“…Observa la Sala que las diligencias tendientes a la ubicación del expediente llevadas a cabo tanto por la parte actora como por la Sala, han sido infructuosas. Se trata de una medida cautelar cuya única referencia existe en el oficio Nº 401-938 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador por parte de la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, la imposibilidad de localizar físicamente el expediente, impide a los demandantes llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del apartamento Nº 72, del Edificio Naiguatá, ubicado en la Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos en la ciudad de Caracas

Si bien es cierto que la Ley de Registro Público contempla en su artículo 41 la posibilidad de impugnar las inscripciones realizadas en contravención con el ordenamiento jurídico, el problema aquí planteado es otro a saber, la imposibilidad de localizar el expediente sin el cual los demandantes no pueden llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del inmueble antes identificado.

Resulta igualmente difícil desde el punto de vista material ordenar la reconstrucción del expediente extraviado con la finalidad de su posterior remisión a un Tribunal ordinario a los fines de que éste dilucide el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. De esta manera, la medida cautelar dictada el 13 de febrero de 1967, esto es, hace más de treinta y cinco (35) años, ha causado efectos por un período que esta Sala considera inexplicable, y por tanto, debe ser resuelta la situación planteada en autos sin mayores dilaciones.

En virtud de la notoriedad judicial, esta Sala conoce de muchos casos como el de autos en los que el expediente donde se decretó una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble, debido a los innumerables cambios en la competencia de los Tribunales, que en los últimos veinte años ordenó el extinto Consejo de la Judicatura, se perdió, o se envió al Registro Principal o al Archivo Judicial, sin que pueda localizarse en estas oficinas el expediente, tal como se evidencia de las comunicaciones de fecha 4 y 15 de noviembre de 2002 provenientes respectivamente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En estos casos, aparentemente ad perpetuam queda vigente la prohibición de enajenar y gravar, enervando el derecho de propiedad de los propietarios del bien ante el Registro, ya que sin el expediente y las actas procesales, no puede suspenderse la medida.

Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran y, por tanto, se extinguen con dicha decisión, puesto que con ésta cesa su finalidad.

Se sigue de lo expuesto, que las medidas cautelares no pueden sobrevivir a la decisión respecto de la cual son instrumentales ni al proceso de cuyas resultas eran garantía; al dictar ésta, aquéllas pierden su objeto y fin y se extinguen por inútiles. En el presente caso se tiene que han transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde que se acordó la referida prohibición, cuya vigencia ha subsistido por un término excesivo, sin que se haga posible la reconstrucción del expediente, ya que se hace imposible el acceso a los documentos que contenía, además que muchos diarios de Tribunales tampoco son accesibles.
Ante tal situación la Sala, ratificando la doctrina establecida en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (Caso: Elennisa del Carmen Terán), considera que: 1) si se le prueba al juez constitucional la existencia de la vigente medida; 2) si le consigne certificación del Tribunal que decretó la medida, sobre el destino del expediente; 3) se aporta certificación de las oficinas que deben tener archivados o depositados los expedientes, que éste no existe; 4) se alega y se demuestra en lo posible, que en la desaparición del expediente no hubo negligencia o dolo del peticionario; el juez constitucional, ponderando el tiempo transcurrido y estas circunstancias, puede ordenar -por la vía de amparo- la suspensión de la medida…”

Se evidencia de la decisión supra transcrita, que se faculta al Juez constitucional previo al análisis y valoración de las circunstancias expuestas, para ordenar el levantamiento de la medida.
De esta manera, procede esta Superioridad a subsumir las circunstancias que rodean al caso bajo examen, en los presupuestos establecidos en la anterior Sentencia de la siguiente forma:
En relación al particular primero, que establece “1) si se le prueba al juez constitucional la existencia de la vigente medida”; situación plenamente probada en autos, con el oficio emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 1.972, dirigido al Registrado Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en el cual consta que por auto de esa misma fecha, dicho tribunal dictó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de AUGUSTO SULPICIO PARRA QUINTERO, quien posteriormente en fecha 9 de Septiembre de 1974, vende el prenombrado inmueble a la ciudadana GLADYS TERESA SOCORRO DE RUIZ, quien actúa hoy como querellosa quejante, según consta de copia certificada, expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, del documento de compra-venta autenticado, reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
En cuanto al particular segundo “2) si le consigne certificación del Tribunal que decretó la medida, sobre el destino del expediente”; al tercero”3) se aporta certificación de las oficinas que deben tener archivados o depositados los expedientes, que éste no existe”; se evidencia de los múltiples oficios enviados a los diferentes Tribunales, que ninguno de los Tribunales oficiados posee el expediente o alguna información de este, así como tampoco el Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni la Oficina de Registro Civil.
Y por último al particular 4) se alega y se demuestra en lo posible, que en la desaparición del expediente no hubo negligencia o dolo del peticionario; situación esta plenamente probada en actas, dada la necesidad del querelloso quejante de encontrar el expediente desaparecido, y su diligencia en solicitar oficiar a los diferentes organismos que pudieran poseer el expediente.
De tal manera que habiendo plena identidad, entre el caso bajo examen, y los presupuestos fácticos explanados en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, anteriormente transcrita, aunado a los criterios doctrinales anteriormente expuestos, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que dió inicio a este proceso. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de la ley declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, asistiendo en este acto a la ciudadana GLADYS TERESA SOCORRO DE RUÍZ, antes identificados, en virtud de la declaración de incompetencia para conocer sobre el presente caso, planteada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de Diciembre del 2.004.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.


EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.


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