REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2005, con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 17 de Febrero de 2005, por la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.589.610 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho LARRY R. ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 46.639 y de igual domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de Enero de 2005, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.876.731 y de este mismo domicilio, asistido por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, portador de la Cédula de Identidad No. 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.758, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZALEZ, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dió entrada al presente proceso ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de Abril de 2005, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.
Consta en actas que en el Despacho del día 25 de Abril de 2005, la parte demandada apelante MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZALEZ, asistida por el Profesional de Derecho LARRY ROMERO, consignó escrito de Informes.
En el Despacho del 04 de Mayo de 2005, CARLOS ENRIQUE SILVA, parte actora, asistido por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, consignó escrito de Observaciones.
En fecha 24 de Mayo de 2005, la demandada apelante asistida por el Profesional del Derecho LARRY ROMERO, consignó escrito constante de un folio útil.
En el Despacho del día 24 de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO, estampó diligencia en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro de mayo de dos mil cinco, presente por este Tribunal Superior, Yo, Juan Carlos Lugo ipsa No. 89.785, apoderado judicial del ciudadano Carlos Lugo, demandante en la presente causa de nulidad de contrato.- Solicito el Derecho de Palabra para exponer lo siguiente: PRIMERO: Fue acepta o recibida esta Demanda de Nulidad el 31 de agosto de 2004 (Folio 28) y se ordena citar a la demandado Maryoli Ballestero. El día 02 de Agosto, por resolución Nº 57, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resolvió suspender las actividades de los Tribunales allí referidos (entre ellos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción) por lo cual de fecha primero de septiembre al dieciséis de septiembre del año 2004, ambos inclusive, no se Tomaran en consideración para el cómputo de los lapsos procesales en las causas que tenga conocimiento estos Tribunales.- SEGUNDO: Con el interés del proceso demostrado, al querer Acumular las causas de divorcio y de esta Nulidad, el día cinco de octubre de dos mil cuatro, en fecha útil y dentro de los 30 días, luego de declarar improcesables los días del 01 de Septiembre al 16 del mismo de 2004, ambos inclusive, al cinco de Octubre de 2004, lo que han transcurrido son diecinueve días, prueba de ello es la diligencia de 05/OCTUBRE/2004 que corre agregada a este Expediente en folio veintinueve. Lo que sigue ignorando la parte demandada, es que esta diligencia INTERRUMPIÓ su terca posición de perención, ya que en esta Diligencia se le solicita al Tribunal, además, pronunciamiento. Pero el colmo de la torpeza la consuma la demandada cuando el día 02 (dos) de Noviembre de 2004, a veintiocho días de mil última actuación, la que ya había causado interrupción, se da por notificada tácitamente al solicitar su irrita perención, y confiada en su ilustre actuación abandona el juicio hasta el punto de no contestar la demanda. Donde el 17 de febrero de 2005 interpone APELACIÓN de forma nerviosa, puesto que el proceso tampoco se ha paralizado por que (sic) haya interpuesto tal solicitud de perención. TERCERO: Por lo expuesto, considero oportuno aclarar tales fechas puesto que la supuesta confusión del que interpuso la Apelación y su ignorancia de conceptos elementales de interrupción de la perención, análogos a las causas de interrupción de la prescripción, son lo que van ha (sic) resolver esta controversia. CUARTO: Anexo Resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en seis folios útiles y certificados. Es todo”. (El subrayado es del Abogado Juan Carlos Lugo).
Por último, en el Despacho del día 25 de Enero de 2006, el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RODRIGUEZ, con el carácter de autos, estampó una diligencia cuya transcripción es la siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 25 de enero de dos mil (sic) presente por este Tribunal, Yo, Juan Carlos Lugo Ramírez, portador de la cédula de identidad número 9.353.886, IPSA Nº 89785, abogado en ejercicio, quien solicita en derecho de palabra para exponer: ---------------------------------------------------------------
PRIMERO: Este Tribunal Superior conoció causa por apelación, el cual fue signada con el Nº 12.179, Amparo Constitucional incoado por la Asociación de Transportista del Municipio Catatumbo del Estado Zulia (ASOTRACATZUL), el cual falló en su contra a favor de los accionados Volqueteros del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De dicha sentencia, interpuse como apoderado judicial de ASOTRACATZUL, Recurso de Revisión Constitucional contra dicha sentencia, por considerar la incoherente y con vicios de ultrapetita; esa sentencia y su recurso lo está conociendo el Tribunal Supremo de Justicia. Esta sentencia produjo tal ánimo de adversión a este juzgador superior que lo considero mal juez, y así lo he expresado en el Recurso interpuesto.-------------------------------------
TERCERO: Motivado a este impase, el cual he explicado el porque (sic) de mi conducta, el Juez Superior de este Tribunal debió de inhibirse en las causas donde mi persona aparezca como abogado o/y parte, por encontrarse dentro de las causales de Recusación 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por lo expuesto, temo que no habrá ecuanimidad ni parcialidad de este Juzgador, por lo cual lo recuso y solicito que la causa pase de inmediato a conocimiento de otro juez superior que conozca sin ningún tipo de impedimento de la apelación del Expediente 12191, ya que desconfío de cualquier actuación juzgadora del Titular de este Tribunal.-“. (El subrayado es del Abogado Juan Carlos Lugo).-
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La breve pero puntual narrativa que antecede tiene por objeto, determinar el momento preclusivo de la Recusación, contenida en la diligencia de la parte actora de fecha “25 de enero de dos mil” (sic) y en consecuencia, precisar la tempestividad o intempestividad del medio utilizado por la indicada parte. En este sentido establece el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez, o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
Comentando la disposición antes transcrita, en procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Altolitho, C.A., Caracas, 1995, págs, 303 y 304, expone:
“El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: <>. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra <> es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como recetarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que <> (Comentarios…I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de uno cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS” (El destacado es del Tribunal)..
En el presente caso, de conformidad con las actuaciones realizadas en esta Segunda Instancia, narradas en forma sucinta en el inicio de este fallo, los tres días de Despacho subsiguientes al auto por medio del cual se le dió entrada a la causa en esta Alzada, ya habían transcurrido para el momento en que fue propuesta la recusación, así: el auto de entrada es de fecha 05 de Abril de 2005 y la recusación es de fecha 25 de Enero de 2006, habiendo acaecido en ese interregno la consignación de los Informes de la parte demandada apelante, con fecha 25 de Abril de 2005; la consignación del escrito de Observaciones de la parte actora, ejecutada el 04 de Mayo de 2005; la consignación de un escrito de la demandada apelante, agregado el 24 de Mayo de 2005; y, la diligencia de la parte actora estampada con fecha 24 de Mayo de 2005. Esos hechos determinan de manera evidente, la caducidad de la recusación planteada por la parte actora.
Además, a mayor abundamiento debe expresar este Sentenciador, que el lapso probatorio de esta Segunda Instancia feneció el día anterior a la oportunidad en que fueron presentados los Informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrá producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
En consecuencia, de alegarse por la parte recusante una causal sobreviniente al auto de admisión en esta Alzada, el lapso para proponerla también concluyó, lo que confirma la caducidad del uso del indicado medio, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 90 ejusdem, antes transcrito.
Por último, en cuanto a la caducidad debe señalar esta Superioridad, que la Sentencia que dictó este Juzgado Superior, actuando como de Segunda Instancia en Sede Constitucional, en el Amparo Constitucional incoado inicialmente por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, parte querellosa quejante, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE MATERIALES PESADOS Y SÓLIDOS; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA ADANCITO, R.L.; y, la COOPERATIVA MIXTA CASIGUA R.L.; del cual conoció en virtud de la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de las pretensas agraviantes, fue proferida con fecha 11 de Mayo de 2005, Expediente No. 12.179, por lo que de considerarse dicha Sentencia como causal superviniente, los tres días posteriores a su dictamen transcurrieron íntegramente antes del día 24 de Mayo de 2005, oportunidad en que la parte recusante estampó una diligencia en el presente juicio, en la cual no hizo uso de la recusación, todo lo cual confirma la caducidad del término en el que podía hacer uso válidamente del indicado medio; afirmación que sostengo no obstante el parecer del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, según el cual una vez transcurrido el lapso de tres días, luego del auto de entrada en la Segunda Instancia, no debe admitirse el repudio, de acuerdo a las normas análogas que señala el mismo Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; tratando con ello de aportar una mayor claridad en la solución de esta incidencia.
Analizada y determinada en el caso sub-examine, la existencia de la caducidad del término para interponer eficazmente el medio procesal de la recusación, con el objeto de estudiar en detalle el infructuoso repudio, debe pronunciarse sobre si el mismo se hubiese o no fundamentado en una causa legal.
En este sentido, fundamenta su pretensión el recusante, en la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005, dictada en el Amparo Constitucional supra identificado, porque la misma le “produjo tal ánimo de adversión” o resentimiento, porque era el Apoderado Judicial de la parte perdidosa en el indicado Amparo, argumento carente de base legal, y rechazado consuetudinariamente por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en razón de que la enemistad por él invocada al señalar la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra “demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Por otra parte, la causal 10° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, también la pretende fundamentar en la singularizada sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005, de la cual mal puede invocarse la existencia de un pleito civil entre el recusado, en este caso en mi persona, o alguno de mis parientes, dentro de los grados indicados en la causal 4°, y el recusante, cosa que es incongruente e inverosímil, omitiendo señalar la existencia de ese pleito.
El hecho cierto de la caducidad del término legal y la ausencia de motivos legales que fundamenta en la recusación, hacen necesario que esta Superioridad proceda a la aplicación del Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” (El destacado es del Tribunal).
En efecto, tomando en cuenta la caducidad del término para interponer eficazmente la recusación, y la carencia de elementos que la soporten, así como la temeridad con que ha sido planteada, en razón de que el apoderado de la parte actora recusante la planteó intempestivamente tal como ha quedado demostrado, no indicando en que consiste verdaderamente la supuesta enemistad y sus legítimas causas, ni que entre que personas surge o exista la misma, por cuanto se refiere a un estado de ánimo de su persona, ni se identifica el pleito civil a que se refiere la causal 10° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador señalar que en el presente caso, no se cumplen los presupuestos de orden objetivo, subjetivo y formal, necesarios y fundamentales para que proceda la recusación planteada, por lo que carece de sustento o base sólida para sostenerse, por lo que resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación que ha dado origen a la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias No. 2090 del 30 de Octubre de 2001 y No. 512 del 19 de Marzo de 2002, estableció la posibilidad de que el mismo Juez recusado pudiere conocer y decidir la recusación contra él planteada, señalando en ambas sentencias que::
“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, ….”.
El criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional expuesto en el párrafo anterior, fue acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 468 de fecha 20 de Mayo de 2004,
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, ambos plenamente identificados con anterioridad, en contra del Juez Titular de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
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