REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2006, Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 1.635.023, y domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 39.282 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 27 de Febrero de 2003, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuese incoado por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ,, ya identificados, contra el ciudadano DOUGLAS ALBERTO D´LACOSTE PARRA, venezolano, mayor de edad y de este mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 25 de Enero de 2006, fue presentado escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por la el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ,, asistido por el Abogado en ejercicio SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, ambos identificados con anterioridad, exponiendo lo siguiente:
1. Que fue jurídicamente propietario y poseedor legítimo de un inmueble, constituido de un apartamento de vivienda familiar, situado en el Edificio “RESIDENCIAS LA TOSCANA”, signado con el No. 1ª, primer piso, Avenida 3D-3, antes San Bartolo, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
2. Que posteriormente vendió el inmueble por inconsecuencias de un vecino.
3. Que el apartamento signado con el No. 2ª del piso 2 del mismo Edificio, situado exactamente arriba del suyo, su dueño u ocupante del mismo, era el ciudadano DOUGLAS ALBERTO D´LACOSTE PARRA, ya identificado, sometió a reparaciones menores y mayores por un largo tiempo y sin ocuparlo, situación que le causaba graves daños y perjuicios a sus por sus improvisiones.
4. Que le llamó la atención por la vía amistosa con la finalidad de llegar a un arreglo por esa vía sobre los daños causados al apartamento de su propiedad, lo que fue infructuoso.
5. Que se vió en la necesidad de hacer el respectivo denuncio por ante la INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Estado Zulia.
6. Que al comprobarse la respectiva infracción, se le sancionó con multa pecuniaria por carecer del permiso para la realización de ese tipo de obra, con el agravante de daño a su propiedad contigua.
7. Que el condominio del Edificio LA TOSCANA ha estado funcionando de hecho y no de derecho, lo que constituye una violación del documento y reglamento de condominio de fecha 01 de junio de 1982, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
8. Que cursó demanda por daños y perjuicios causadas al descrito apartamento, que para aquel entonces era de su propiedad, en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO D´LACOSTE PARRA.
9. Que dicha acción fue declarada sin lugar por el hoy exj-uez, abogado GILBERTO URDANETA ALVAREZ, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, y además de la sorpresiva decisión existía un prolongado retardo judicial sin razón ni justificación.
10. Que dispone el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que le Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos, y así mismo que el retardare ilegalmente dictar alguna sentencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
11. Que como consecuencia de esa sentencia definitivamente firme, el apoderado judicial del demandado, abogado JOSÉ RAFAEL BELISARIO LEON, procedió a estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales, para lo cual el mismo tribunal de la causa con fecha 04 de Octubre de 2005 ordenó su intimación librándole la correspondiente boleta y entregada al Alguacil JOSÉ RODRIGUEZ, y ese funcionario posteriormente expuso al tribunal, que se había negado a firmar la boleta, lo cual rechaza por incierto.
12. Que para proceder por fraude o falsedad en la citación o notificación en juicio civil, conforme lo establece el Ordinal Primero del artículo 328 ejusdem, y así pedir la invalidación del acto o de una sentencia ante el respectivo tribunal, cuya invalidación se pida en los casos de los numerales 1, 2 y 6 del articulo antes citado, el término para intentar la invalidación del acto es de un mes conforme al articulo 335 Idem.
13. Que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
14. Que También procede contra el hecho acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen, o amenacen violar cualquiera de las garantías derechos amparados por esa Ley
15. Que el numeral cuatro del artículo 6 de esa misma ley concede un lapso de seis meses para intentar la acción respectiva.
16. Que se encuentra dentro del lapso legal para solicitar el presente Recurso de Amparo Constitucional por violación al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
17. Que en le presente acto, ha denunciado un fraude en la citación de su persona en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra.
18. Que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
19. Que esa nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin, lo que no ha ocurrido en este asunto, por lo que tiene fundamento legal pedir la nulidad absoluta de su presunta citación que aparece como tal ene l referido juicio de estimación de honorarios profesionales, basado en esa normativa legal, así como también tiene el derecho de la medida subsidiaria de Amparo Constitucional.
20. Que por los hechos y fundamentos expuestos es que ocurre para solicitar los recursos de:
20.1. Como vía principal de nulidad absoluta de la presunta citación o notificación efectuada en su persona en el transcurso de los días 12, 15 y 17 de Septiembre de 2003, según exposición del Alguacil JOSÉ RODRIGUEZ de fecha 22-09-03
20.2. Acción Subsidiaria de Amparo Constitucional para que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte el recurso de amparo constitucional por infracción al derecho de la defensa que es inviolable en todo proceso y causa, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, y se suspendan los efectos de esa citación o notificación fraudulenta.
21. Que por último solicita que su escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, y en definitiva sea declarado con lugar con los demás pronunciamientos consecuenciales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia que detenta este Juzgado Superior para conocer como Tribunal Constitucional en Primera Instancia de la presente acción de Amparo, viene dada por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagrados en la Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), Expediente 00-002, en la cual quedó establecido:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del Tribunal).
Y, en Sentencia No. 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente No. 00-0779, en la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de consagrar en los procesos de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona, Artículo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual se ve enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos, como complemento del criterio antes trascrito, consagró:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes que han quedado transcritos, y en razón de que en la decisión en principio impugnada por la parte querellante quejosa, es una decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cuatro (2004), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano JORGE SEGUNDO ACOSTA LOPEZ, previamente identificado, asistido por el Abogado SEBASTIAN RAMON LUGO CARRIZO, anteriormente identificado, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Febrero de 2003.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (25) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRTARIO TEMPORAL.
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario Temporal.
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