REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION.
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre del 2004, con ocasión de la Apelación interpuesta con fecha 15 de Mayo del 2003, por los ciudadanos: ALBERTO SALAS DIAZ Y JENNY DEL CARMEN LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.326 y 49.627, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil PROVIVIENDA MARACAIBO (ASOPROVIMA), de este domicilio, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 7, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de Mayo del 2003, en el juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, seguido por las ciudadanas RUTH CALDERON M. y FRANCIS VASQUEZ V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.906 y 46.571, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MARACAIBO (ASOPROVIMA), anteriormente identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente, ante este Órgano Jurisdiccional el día 29 de Noviembre del 2004, tomándose en consideración que la sentencia es interlocutoria.
No consta en actas que ninguna de las partes intervinientes en el proceso, haya presentado escritos de informes, ni en forma ni en tiempo.
Consta en actas que las ciudadanas RUTH CALDERON M. y FRANCIS VASQUEZ V., anteriormente identificadas, consignaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de solicitud de medidas, exponiendo lo siguiente:
1. Que a los efectos de impedir que la Asociación Civil Provivienda Maracaibo (Asoprovima) continúe traspasando el derecho de propiedad que tienen sobre los lotes de terreno a terceras personas y cuya extensión es de ochenta mil cincuenta metros con seis decímetros (80.050, 06 mts.) ubicados en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: con propiedad que es o fue de Altamira C.A., hoy urbanización Santa Fe II; SUROESTE: con urbanización El Amparo; y NOROESTE: su frente con la calle 94, y evitar que no quede ilusorio el pago de sus honorarios profesionales, solicitaron al Juzgado de la causa, decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuyas medidas ya fueron explicadas anteriormente.
2. Que por cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a el FUMUS BONIS IURIS y el FUMUS PERICULUM IN MORA, y en razón de que existe el riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble descrito.
3. En el mismo escrito las ciudadanas RUTH CALDERON M. y FRANCIS VASQUEZ V., solicitaron se oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia.
En fecha 12 de Agosto del 2002, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al escrito presentado por las partes anteriormente identificadas, y en la misma fecha decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MARACAIBO (ASOPROVIMA), y además se ofició al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se abstuviese de protocolizar cualquier documento en el que se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito.
Mediante escrito de fecha 14 de Abril del 2003, los ciudadanos ALBERTO SALAS DIAZ y JENNY DEL CARMEN LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.758.185 y 5.771.777, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.326 y 49.627, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil PROVIVIENDA MARACAIBO (ASOPROVIMA), formularon oposición a la medida preventiva decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, exponiendo lo siguiente:
1. Que por cuanto no se expuso ninguna argumentación fáctico- jurídica sobre los hechos, ya que solo se limitaron a peticionar dicha medida sin alegar ni el fundado temor por las lesiones graves que se le pudieran causar, ni mucho menos el riesgo manifiesto de que pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que la misma no fuese acordada, no señalaron esos posibles daños que se les causarían, ni aportaron al expediente, elemento probatorio alguno que permitiese inferir que realmente se produciría un daño y que en consecuencia, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
2. Que los honorarios profesionales que dicen debérseles la parte demandante (anteriormente identificada) ya fueron cancelados, y por esto solicitaron al Tribunal que declarase improcedente la medida cautelar acordada, alegando además que hubo una ausencia absoluta de motivación por parte del juez, ya que no constato los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que no obstante, dentro del área donde recayó la medida, existen parcelas que son propiedad de terceros ajenos de esta relación procesal.
4. Que aunado a esto, se aperturó una pieza de medida donde se encuentra absolutamente ausente el escrito que debe contener esta solicitud de Medida, ya que solo forman parte unas copias simples que en este acto se impugnaron y unas actuaciones propias del Tribunal donde se encontró ausente la firma del Ciudadano Juez así como la firma de la Secretaria del Tribunal, por lo que en consecuencia estas actuaciones debieron ser tomadas como no hechas.
En fecha 9 de Mayo del 2003, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTEMPORÁNEA la Oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de Agosto del 2002, propuesta por los abogados ALBERTO SALAS Y JENNY LEON en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS que siguen las ciudadanas RUTH CALDERÓN y FRANCIS VASQUEZ en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MARACAIBO (ASOPROVIMA); en consecuencia, se mantiene la medida decretada por este Juzgado de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado. Se condena en costas a la parte demandada solicitante de la medida ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA MARACAIBO (ASOPROVIMA), por haber sido vencido totalmente en esa incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior, a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El legislador establece en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medidas Cautelares, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo anterior prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a los cuales se encuentra sometido: a) Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris) y b) Riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo (Fomus Periculum In mora).
El DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Caracas 1998, establece en relación a los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
“FUMUS BONI IURIS: El olor del buen derecho, consiste “en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo, ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento”
“FUMUS PERICULUM IN MORA: Es la otra condición de procedibilidad que se evidencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el peligro del retardo, o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual radica en la existencia de circunstancias que a juicio del sentenciador, hagan verdaderamente temible el daño inherente a lo no satisfacción de las pretensiones objeto del juicio.
No establece la ley supuestos específicos de peligro de daño, o casos en los cuales debe presumirse que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, sino que dichas circunstancias serán valoradas por el juez de la causa, con fundamento a los soportes aportados por la parte solicitante, las cuales serán valorados por el sentenciador haciendo uso de su sana crítica, y de las máximas de experiencia, que como Juez posee.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, y otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorarla efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos a que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (El destacado es del Tribunal).
En consecuencia vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, concluye que se evidencia que la parte demandada presentó su escrito de oposición en forma extemporánea, ya que habían transcurridos mas de los tres días que establece la ley para presentar dicha oposición, es decir, les había precluido el lapso para presentarla. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil tres (2003) por los abogados ALBERTO SALAS DIAZ y JENNY DEL CARMEN LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Asociación Civil PROVIVIENDA MARACAIBO (ASOPROVIMA), ambos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil tres (2003)
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Apelante, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS
|