REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2006, Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PORTILLO VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.368.533, y domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DAYSI LINARES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.506, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 29.018 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 03 de Noviembre de 2005, en el juicio que por REIVIDICACION fuese incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.155.635, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR GUEVARA GARCIA y JOSÉ LUIS JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.231.450 y 644.158, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana OLGA DEL CARMEN PORTILLO VERA, previamente identificada.
Constan en actas que en fecha 19 de Enero de 2006, fue presentado escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PORTILLO VERA, asistida por la Abogada en ejercicio DAYSI LINARES FERRER, ambas identificados con anterioridad, exponiendo lo siguiente:
1. Que el día 03 de Noviembre de 2005, el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda que por acción reivindicatoria intentaron contra ella los ciudadanos EDGAR GUEVARA GARCIA y JOSÉ LUIS JIMENEZ NOGUERA, ambos previamente identificados, admitiéndose la demanda en fecha 20 de Septiembre de 1995, conociendo en primer lugar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Que el expediente fué remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, mediante oficio de fecha 19 de Marzo de 1997, y admitido por ante ese Juzgado en fecha 28 de Mayo de 1997.
3. Que el día 07 de Noviembre de 1995, para entonces su apoderado RAMON PAPIRRI, consignó escrito de contestación a la demanda de reivindicación, que el día 01 de Febrero de 1996 solicitó la apertura del lapso probatorio, y que sin recibir respuesta sobre ese particular consignó escrito de promoción de pruebas el día 05 de Febrero de 1996, y que el tribunal tampoco dictó auto de admisión de las pruebas promovidas.
4. Que posteriormente, el día 05 de Marzo de 1996, el apoderado de la parte actora, solicitó que computasen los lapsos del expediente por considerar extemporáneo e inoportuno el escrito de promoción de pruebas de su apoderado.
5. Que siendo la última actuación del apoderado de la parte actora por ante el Tribunal que conoció en primer lugar, ocurrió el día 30 de Julio de 1997, mediante diligencia en la cual señaló que la contraparte ha realizado actos extemporáneos; y su primera actuación por ante el Tribunal agraviante la efectuó el día 02 de Junio de 2005 dándose por notificado por efectos del auto de avocamiento de la Juez de la sentencia, transcurriendo, entre ambas actuaciones más de ocho años.
6. Que es cierto que desde el punto de vista procesal, los lapsos corren sin necesidad de auto expreso del juez para la promoción y evacuación de pruebas, pero no es menos cierto que la Juez estaba frente a una causa en cuya sustanciación conocieron dos tribunales diferentes.
7. Que transcurrió demasiado tiempo entre la remisión y asunción de conocimiento del Tribunal que sustanció en segundo lugar hasta la fecha del último avocamiento el día 06 de Abril de 2005, hecho por el Juez de la Sentencia, en quien descansaba la responsabilidad de darle certeza jurídica a las partes y al Tribunal, dentro del proceso, de cuando comenzó y concluyó el lapso de pruebas, si este lapso se consumió completamente ante el primer Tribunal o el segundo, para que luego fijara mediante auto expreso la oportunidad para los informes, si este fuere el caso, por cuanto la causa estaba paralizada.
8. Que en cuanto a que si la causa estaba paralizada por encontrarse en estado para dictar sentencia, no logra comprender como el Tribunal Cuarto, que conoció en segundo lugar llegó a esa conclusión de que la causa estaba para dictar sentencia, puesto que dos diferentes jueces titulares de dicho tribunal decidieron, sin certeza jurídica, que la causa estaba en estado para dictar sentencia en sendos autos de avocamiento.
9. Que el último avocamiento lo hizo el juez de la sentencia, por lo que la causa continuo paralizada entre uno y otro avocamiento, presuntamente por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención.
10. Que como consecuencia de esa interpretación errónea del estado procesal del proceso es que la sentencia definitiva fue dictada el 03 de Noviembre de 2005, en un lapso mayor a los ocho años después de admitida la causa por el Tribunal que actualmente conoce.
11. Que todo lo anterior lo indujo a creer que la causa estaba en estado para dictar sentencia.
12. Que en virtud de los hechos jurídicos ocurridos, la juez de la causa se ha excedido en su competencia entendida esta como la inobservancia del debido proceso, al no verificar la certeza jurídica de los actos procesales una vez que le ha sido remitido el expediente por le Juez Primero de Primera Instancia, para así restablecer el orden procesal antes de dictar sentencia, por lo que ha desconocido y vulnerado directamente sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia idónea, transparente, expedita e imparcial.
13. Que fundamenta la presente acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
14. Que denuncia que le han sido conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
15. Que las denunciadas se produjeron cuando el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando fuera de su competencia, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, omitiendo verificar y dejar constancia en actas y luego en la sentencia: En que estado se encontraba la causa cuando admitió el expediente del Tribunal remitente, para saber con certeza jurídica el estado del proceso, de los términos y de los actos por sustanciar en el Juzgado Cuarto que conoció en segundo lugar, de manera de dictar una orden saneadora para restaurar el “desorden procesal” imperante en la sustanciación de dicha causa para luego proceder a dictar dicha sentencia.
16. Que no hay constancia en el expediente que el Tribunal agraviante haya verificado la certeza jurídica del estado en que se encontraba la causa antes de la paralización de los actos procesales por efectos de la remisión del expediente del primer tribunal.
17. Que de autos se desprende que el Tribunal agraviante llegó a la conclusión errónea, de que la causa estaba para dictar sentencia, puesto que dos diferentes jueces titulares de dicho tribunal decidieron, sin certeza jurídica, que la causa estaba para dictar sentencia en sendos autos de avocamiento -22-09-98 y 06-04-05, y que el último avocamiento e interpretación errónea, sin certeza jurídica, la hizo la juez que dictó el fallo lesivo (sic).
18. Que se le ha conculcado el debido proceso, por cuanto se le violó la garantía de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, debido a que el Tribunal agraviante dictó sentencia definitiva en su contra, el día 03 de Noviembre de 1997, por efectos del desorden procesal imperante en la sustanciación del juicio.
19. Que le correspondía a la juez que dictó el fallo de la sentencia lesiva, la carga procesal, como director del proceso y en atención al principio iura novit curia, citado en la parte motiva de la sentencia, de darle certeza jurídica a los actos procesales, de dictar una orden saneadora para restaurar el desorden procesal imperante en la sustanciación de dicha causa, y así restablecer el orden procesal, para luego proceder a dictar dicha sentencia.
20. Que en el fallo lesivo no consta el orden cronológico de preclusividad de los actos procesales en el marco de un debido proceso: de cuando comenzó y cuando concluyó el lapso probatorio, y si este lapso se consumió completamente ante el primer tribunal Primero de Primera Instancia o ante el Tribunal agraviante, si las pruebas fueron aportadas tempestivamente o intempestivamente, si existía auto expreso del Tribunal para fijar oportunidad de los informes. Todo ello por efectos de la paralización de los actos procesales y para darle certeza jurídica al estadio del proceso.
21. Que en el fallo lesivo no consta que la juez haya desplegado actividad alguna para darle certeza jurídica a las partes en el establecimiento del orden procesal: De la ocurrencia de los actos ya consumados en el Tribunal que conoció la causa en primer lugar, de los términos y de los actos por sustanciar en el Tribunal que conoció en segundo lugar, de dictar una orden saneadora para restaurar el “desorden procesal” imperante en la sustanciación de dicha causa, para luego proceder a dictar dicha sentencia.
22. Que el fallo lesivo le vulnera la garantía en el artículo 26 de la Constitución Nacional, porque en el no consta que el Tribunal de la causa haya solicitado al Tribunal que conoció en primer lugar un cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación, hasta la fecha de verificación de la contestación de la demanda, que desde la verificación de ese lapso o desde el día del vencimiento del lapso para contestar, los días de despacho transcurridos para el lapso de pruebas; y hasta el día de la remisión del expediente en fecha 19 de Marzo de 1997, por estar la causa paralizada.
23. Que los lapsos procesales son de orden público y no pueden relajarse por voluntad de las partes, sino por excepción, cuando la Ley así lo permita.
24. Que el fallo lesivo premió la falta de interés procesal de la parte actora al no impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva, abandonando el juicio por mas de ocho años.
25. Que la aplicación errónea del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produjo de manera indirecta, la violación de sus derechos constitucionales, específicamente al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la justicia transparente, idónea, expedita e imparcial.
26. Que intenta la acción de amparo por no existir otro medio procesal, para reestablecer en forma expedita las situaciones infringidas, puesto que las vías judiciales ordinarias que le otorgan recursos distintos a la acción de amparo, para defensa de sus derechos, no presentan las características de sumariedad y brevedad para restablecer con celeridad las situaciones jurídicas infringidas.
27. Que solicita se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia definitiva, lesiva, dictada en el día 03 de Noviembre de 2005, por la ciudadana MARIA SILVA GARCIA juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
28. Que como la sentencia contra la cual accionó se encuentra en etapa de ejecución ante el tribunal de la causa, y siendo notorio el estado de indefensión absoluta en que se encuentra, solicita se decrete medida cautelar mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, mientras se sustancia y se decide la presente acción de amparo.
29. Que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene la reposición de la causa de reivindicación, al estado de que se establezca la certeza jurídica sobre el acto procesal que continua después del ingreso de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
PUNTO PREVIO
La competencia que detenta este Juzgado Superior para conocer como Tribunal Constitucional en Primera Instancia de la presente acción de Amparo, viene dada por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagrados en la Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), Expediente 00-002, en la cual quedó establecido:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del Tribunal).

Y, en Sentencia No. 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente No. 00-0779, en la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de consagrar en los procesos de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona, Artículo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual se ve enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos, como complemento del criterio antes trascrito, consagró:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes que han quedado transcritos, y en razón de que en la decisión en principio impugnada por la parte querellante quejosa, es una decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cuatro (2004), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados cada uno de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior para resolver sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa lo siguiente:
Tiene establecidas en jurisprudencias pacífica y continuada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las circunstancias o condiciones que deben concurrir para que proceda la acción de Amparo contra actos jurisdiccionales. Así en Sentencia No. 39 del 25 de Enero de 2001, Expediente No. 00-2718 (Caso José Guillermo Marín Casanova), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses” (Negrillas de este Tribunal).

Con respecto a la primera de las señaladas circunstancias, es decir, que “el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder”, en sentencia No. 824 del 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0404 (Caso Yehya Haim Youwayed K.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó señaló:
“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional....”
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que si bien el artículo 4 parcialmente transcrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los tribunales de la República, la somete a los requisitos concurrentes de que el juez haya actuado fuera de su competencia y que lesione un derecho constitucional.
Así mismo, este Alto Tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión tiene una connotación más trascendente que se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional”. (Negrillas de este Tribunal).
De la doctrina jurisprudencial inmediatamente antes transcrita se desprende, que la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque además de las incompetencias por la materia, valor o territorio, se refiere a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, hechos o circunstancias que no se dan en el caso en comento, por cuanto la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue proferida sin abusar del poder de dictar justicia, que le confieren tanto las normas adjetivas, como constitucionales y sin extralimitarse en sus atribuciones.
En cuanto a la segunda de las circunstancias o condiciones que hacen procedente la acción de Amparo Constitucional, es decir, que el acto jurisdiccional, concretamente la sentencia en análisis, haya ocasionado la violación de un derecho constitucional, considera necesario este sentenciador trasladar a este fallo parcialmente la Sentencia No. 828, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 828 de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0889 (Caso SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), C.A. Y OTROS), en la cual consagró:
“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. (Negrillas de este Tribunal).


En el desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la actividad de enjuiciamiento realizada por los jueces de instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3293 de fecha 01 de Diciembre de 2003, Expediente No. 03-1346 (Caso Ana Marina González), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, estableció:

“Así las cosas, para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.

Como antes se ha advertido, tal limitación a las amplias facultades del juez constitucional tiene su justificación no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una tercera instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea de que el juez de amparo constitucional no debe sustraer de la competencia de los juzgados de instancia la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias (laboral, civil, penal, mercantil, etc) que le están asignadas, pues es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con autoridad de cosa juzgada. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los órganos de administración de justicia del país”.

En este mismo sentido, considera necesario este sentenciador señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1210 de fecha 19 de Octubre de 2000, lo cual es del tenor siguiente:
"respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente: Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales?. Subrayado de esta Sala. En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo son los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. "

Con fundamento en los argumentos doctrinarios explicitados con antelación en esta Sentencia, al igual que el estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, debe este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como de Primera Instancia en lo Constitucional, declarar, como efectivamente lo hará en la parte Dispositiva de este Fallo, la INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA de la acción de Amparo Constitucional en estudio. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PORTILLO VERA, previamente identificada, asistida por la Abogada DAYSI LINARES FERRER, anteriormente identificada, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de Noviembre de 2005.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRTARIO TEMPORAL.

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario Temporal.