REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2004, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.614 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.235.822 y 4.324.660, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de noviembre de 2004, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, constituida y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de Marzo de 1957, con el No. 119, Tomo 1°, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, en su totalidad, según consta en Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 1981, con el No. 54, Tomo 12-A; y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Abril de 2001, con el No. 29, Tomo 19-A, e igualmente inscrita por ante el Ministerio de Fomento bajo el No. 52, contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA VERO C.A., domiciliada y debidamente establecida en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de Julio de 2001, con el No. 06, Tomo 21-A.

II
NARRATIVA.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de diciembre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia objeto de esta apelación es Definitiva.
Consta en actas que en fecha 25 de enero de 2005, el abogado RONEY GONZALEZ VIRLA en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, presentó escrito de informes, en la cual expone lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de octubre de 2004, se presentó en juicio el abogado JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS Y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cedula de identidad Nro. 9.235.822 y 4.324.660.
2. Que dichos ciudadanos han alegado la titularidad de derechos de propiedad sobre el inmueble cuya ejecución se solicitó en la presente causa, además de solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones que van desde el auto de admisión de la solicitud de ejecución hipotecaria en adelante, y la reposición del presente procedimiento al estado de negar la admisión o de admitir nuevamente tal solicitud y acordar la intimación de sus representados.
3. Que en la oportunidad legal correspondiente su representada la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, presentó escrito de descargo en el cual fundamentó las razones por las cuales debía declararse improcedente la reposición solicitada, y en efecto, el Juez de la causa en fecha 03 de noviembre de 2004, decidió:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA,…y se ORDENA DE OFICIO la intimación de los ciudadanos PABLO INGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS Y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, en su carácter de terceros poseedores. Líbrense Cartel de intimación correspondiente.”

4. Que en fecha 05 de noviembre de 2004, el abogado José Enrique Uzcatequi Briceño, apeló de la decisión antes citada, tanto de la improcedencia de la reposición solicitada como de la orden de intimación de los terceros poseedores.
5. Que en fecha 08 de noviembre de 2004, su representada la sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, solicitó al Tribunal a quo, se imponga auto para mejor proveer con el fin de corregir lo que se supuso un error material en cuanto a la orden de librar cartel de intimación de los terceros poseedores, para agotar la intimación personal de los mismos, tal como lo establecen los principios básicos de la citación o intimación en el derecho procesal civil.
6. Que sin embargo, el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2004, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de su representada, sino que oyó la apelación interpuesta por los terceros en ambos efectos, paralizando de este modo el procedimiento, causándole a su representada daños y perjuicios, al contravenir expresamente lo contemplado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que el Juez de Primera Instancia, no sólo no resolvió de conformidad con lo solicitado por ambas partes, en cuanto a la orden de intimación personal de los terceros, en vez de la cartelaria erróneamente acordada, sino que paralizó el fondo del proceso, donde al momento ni siquiera se ha citado a la empresa demandada.
8. Que en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, es necesario acotar que si bien es cierto que la demanda fue admitida en fecha 15 de agosto de 2003, no menos cierto es que con la demanda se consignó, tal como lo prevé el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y consta en el auto de admisión de la demanda, la certificación de gravámenes emanada en fecha 20 de junio de 2003, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual se certificó que sobre el inmueble objeto de la hipoteca que en este juicio se ejecuta, no recae ningún gravamen posterior a la aludida hipoteca, así como tampoco ninguna enajenación de la cual pudiera presumirse la existencia de terceros poseedores.
9. Que al respecto, el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Juicios Ejecutivos, señala en cuanto a los requisitos formales para el procedimiento de ejecución, como indispensable:
“4° Consignación de la certificación expedida por el Registrador acerca de los gravámenes y enajenaciones. Este requisito tiene un rol evidente en el procedimiento puesto que el juez debe tener la certeza de los créditos hipotecarios, su graduación y las enajenaciones ocurridas…”

10. Que presentada como fue con la demanda, la certificación de gravamen del inmueble, en ningún caso puede considerarse que su representada actuó de mala fe, tratando de sorprender al Juzgador en su buena fé, por cuanto resulta evidente que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, cumplió con todos los requisitos establecidos en el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y estaba en total y absoluto desconocimiento que en fecha posterior a la certificación de gravámenes que solicitó, se hubiera efectuado traspaso de derecho alguno, y que se encontraba ante una total falta de indicios que pudieran hacer sospechar la existencia de las ventas aludidas por el abogado solicitante, ya que en fecha 18 de febrero de 2004, su representada practicó, una Inspección Judicial sobre el referido inmueble donde el Juez practicante dejó constancia del total abandono en el que se encontraba el referido inmueble, y de que estaba totalmente desocupado, de personas y bienes, y en condiciones evidentes de deterioro, que llevó al Juzgador de la causa a decretar medida de secuestro sobre el referido inmueble, y a ponerlo en posesión de su representado la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, quien desde entonces cubre los gastos de mantenimiento del inmueble.
11. Que tan cierto es lo señalado, que en caso que su representada hubiera tenido conocimiento de la existencia de los citados traspasos de derechos, era de su interés traerlos a juicios para pretender el cobro de los adeudado, y en este sentido transcribió parcialmente la opinión de Rodrigo Rivera Morales.
12. Que resulta a todas luces improcedente, la solicitud hecha por el abogado de los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, de pretender la nulidad absoluta de las actuaciones, y la reposición del presente procedimiento, al estado de negar la admisión o de admitir nuevamente la solicitud, por cuanto el legislador permite expresamente ordenar la intimación de los terceros poseedores, en caso de haberlos, al momento de enterarse de su existencia, cosa que en el presente caso está de más por cuanto los solicitantes al hacerse parte en el juicio con su pedimento, se están dando expresamente por intimados en el presente juicio. Quedando incluso citados antes que la sociedad mercantil IMPORTADORA VERO C.A., ya que al presente momento no ha podido verificarse la citación de la defensora Ad – Litem, designada por el Tribunal, por lo que no ha corrido lapso alguno que pueda causarle perjuicio o daño a los terceros poseedores, haciendo así inútil la reposición solicitada.
13. Que en consecuencia, la solicitud hecha por el abogado JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS Y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, carece de razones de hecho y de fundamentos de derecho, válidos como para provocar la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, con lo cual pretende el solicitante contravenir el espíritu garantista de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y a su vez, se atentaría en contra del principio universalmente aceptado y recogido en el articulo 257 de la Constitución.
14. Por ultimo solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia niegue la solicitada nulidad de lo actuado, así como la ilegal e inconstitucional reposición solicitada.
Se deja constancia en actas que las apelantes no consignaron escrito de Informes.
Pasa este Juzgado Superior a narrar el resto de las actas del presente expediente:
En fecha 15 de agosto de 2003, fue recibido por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar, suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, representado por su apoderado judicial, abogado RONEY GONZALEZ VIRLA, donde expuso lo siguiente:
1.- Que en nombre de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, afirma que ésta posee interés jurídico y actual para incoar la acción que a través de esta demanda se propone, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA VERO C.A.
2.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el 18 de abril de 2002, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 15 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, vendió a la sociedad mercantil IMPORTADORA VERO C.A, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un terreno y el edificio sobre el constituido denominado ISMENIA MARGARITA, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
3.- Que dicho inmueble objeto de la compra – venta, le pertenecía a su representada según consta en documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 28 de Abril de 1.989, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, siendo el precio de venta convenido la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500, 000, 000,00), los cuales la compradora la sociedad mercantil IMPORTADORA VERO C.A., se obligó a pagar de la siguiente forma: a.- Un pago inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 50.000.000,00) que recibió su representada al momento de la protocolización del referido documento y b.- La cantidad faltante que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 450.000.000,00), lo pagaría la compradora mediante dos (02) cuotas semestrales y consecutivas, montantes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000,00) cada una, más los intereses contados a partir de la fecha de protocolización del documento. La tasa de interés seria revisable cada dos meses, y se fijará en el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa activa de los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del país, determinada y publicada por el Banco de Venezuela, y que fué fijada prudencialmente para el primer bimestre en el cuarenta por ciento (40%) anual.

4.- Que la sociedad mercantil IMPORTADORA VERO C.A, convino que para garantizar a la vendedora la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, el pago de las cantidades adeudadas en conjunto con todas las especificaciones hechas anteriormente, la sociedad mercantil IMPORTADORA VERO C.A., constituyó a favor de su representada HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (750.500.000,00), sobre el inmueble que adquirió mediante el mismo documento de compraventa, anteriormente identificado.
5.- Que la IMPORTADORA VERO C.A, convino que su representada podría considerar como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas y proceder a la ejecución de las garantías a su favor, cuando la compradora dejare de pagar a su vencimiento cualquiera de las dos (02) cuotas a que se ha hecho referencia.
6.- Que para la fecha 09 de junio de 2003, la prenombrados deudora debe a su mandante la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES con 50/100 (Bs.590.310.000, 00), los cuales corresponden a los siguientes conceptos:
a.- TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.5000.000,50) por conceptos de intereses calculados a la rata del cuarenta por ciento (40%) anual, sobre el saldo de capital adeudado, de conformidad con las estipulaciones del contrato de compra – venta, para el período del 18 de abril de 2002, hasta el 18 de junio de 2002.
b.- VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTESEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 21.426.250,00), por concepto de intereses calculados a la rata del 28,10% anual, que equivale al setenta y cinco (75%) de la tasa activa de los seis (06) primeros bancos comerciales y universales del país, determinada y publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre el saldo del capital adeudado, de conformidad con las estipulaciones del contrato de compra – venta, para el periodo del 18 de junio de 2002, hasta el 18 de agosto de 2002.
c.- DIESIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.277.125,00), por concepto de intereses calculados a la rata del 23,97% anual, que equivale al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa activa de los seis primeros bancos comerciales y universales del país, determinada y publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre el saldo de capital adecuado, de conformidad con las estipulaciones del contrato de compra – venta, para el periodo del 18 de agosto de 2002, hasta el 18 de octubre de 2002.
d.- OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL 00/100 (Bs. 8.768.000,00), por concepto de intereses calculados a la rata del 24,48% anual, que equivales al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa activa de los seis primeros bancos comerciales y universales del país, determinada y publicada por el BANCO CENRAL DE VENEZUELA, sobre el saldo del capital adeudado, de conformidad con las estipulaciones del contrato de compra – venta, para el periodo del 18 de octubre de 2002, hasta el 15 de noviembre de 2002.
e.- DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 225.000.000,00), por concepto de la primera cuota semestral del saldo pendiente del capital, que debió ser cancelado en fecha 15 de noviembre de 2002.
f.- TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIESIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CON 00/100 ( Bs. 35.718.125,00), por concepto de intereses de mora, calculado a la rata del 25,09% anual.
g.- NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVESIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 9.435.937,50), por concepto de intereses calculados a la rata del 24,75% anual, que equivale al setenta y cinco por cinto (75%) de la tasa activa de los seis primeros bancos comerciales y universales del país, determinada y publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre el saldo de capital adeudado, de conformidad con las estipulaciones del contrato de compra – venta, para el periodo del 15 de noviembre de 2002, hasta el 15 de enero de 2003.
h.- DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 10.509.375,00), por concepto de intereses calculados a la rata del 28,50 % anual, que equivale al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa activa de los seis primeros bancos comerciales y universales del país, determinada y publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre el saldo de capital adeudado, de conformidad con las estipulaciones del contrato de compra – venta, para el periodo del 15 de enero de 2003, hasta el 15 de marzo de 2003.
i.- OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUNIENTOS SETENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 8.955.572,50), por concepto de intereses calculados a la rata del 23,49% anual, que equivale al setena y cinco por ciento (75%) de la tasa activa de los seis primeros bancos comerciales y universales del país, determinada y publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre el saldo de capital adeudado, de conformidad con las estipulaciones del contrato de compra – venta, para el periodo del 15 de marzo de 2003, hasta el 15 de mayo de 2003.
j.- DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 225.000.000,00), por concepto de la segunda cuota semestral del saldo pendiente del capital, que debió ser cancelada en fecha 15 de mayo de 2003.
k.- TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOCE CON 00/100 (Bs. 3.920.312,00), por concepto de intereses moratorios, a la rata del 27,75% anual.
7.- Que solicita que se acuerde la intimación de la sociedad mercantil IMPORTADORA VERO C.A, en su condición de deudor hipotecario (deudor principal), para que apercibida de ejecución pague dentro de los tres (3) días siguientes a la intimación a su representada, la suma de QUINIENTOS NOVETA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 597.310.687,50), que responde a los conceptos precisados en el Numeral 6 anteriormente señalado, adeudados a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, o en caso contrario se continué el procedimiento en conformidad con los artículos 660, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8.- Que a los fines de que sean incluidos en la ejecución hipotecaria, demanda de manera expresa los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, calculados a la rata vigente para el momento en que acaezca la mora, en conformidad con las fijaciones que al efecto haga el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta la fecha en que cumpla definitivamente, bien por vía voluntaria o por la vía coercitiva de la ejecución, con el pago total pretendido.
En fecha 15 de agosto de 2003, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto donde consta la admisión del escrito de traba hipotecario que encabeza estas actuaciones.
En fecha 03 de noviembre de 2.003, se libro Boleta de Intimación emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual es intimada a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA VERO, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ciudadano TUBALCAÍN REINALDO PEREZ ROJAS.
Consta en los folios 15, 16 y 17 de este expediente, los resultados del Despacho de Citación incoado al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en las cuales se deja constancia, de no haberse podido realizar la intimación personal del representante de la ejecutada.
En fecha 12 de Enero de 2004, el Abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.659 con el carácter de apoderado de la parte actora, solicito que se ordene la intimación por carteles; ordenándole practicar el a-quo prescrito del 02 de marzo de 2004.
En fecha 10 de mayo de 2.004, la abogada ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó cuatro ediciones del Diario Ultimas Noticias, de fechas 14 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 28 de abril de 2004 y 05 de mayo de 2004, donde se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2004 estampó diligencia la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Juzgado de la Primera Instancia, Comisión al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a objeto de que la secretaria fije el Cartel de Intimación, en la dirección de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto dándole comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado.
En los folios del 33 al 44, ambos inclusive, consta las resultantes de la comisión que fué conferida al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la fijación del cartel de intimación.
En auto de fecha 25 de Agosto de 2.004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, designó Defensor Ad Litem, a la Abogada THAIS PEREZ LUGO.
En fecha 05 de Octubre de 2004, fué estampada diligencia por la abogada THAIS PEREZ LUGO, aceptando el cargo para el cual fue designada, y el Tribunal le tomó el juramento de ley.
Luego en fecha 07 de octubre de 2.004, fué estampada diligencia por el abogado RONEY JOSE GONZALEZ, actuando como apoderado actor, pidiendo la citación de la Defensora Ad Litem, THAIS PEREZ LUGO, por haber aceptado dicho cargo.
En fecha 08 de octubre de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual se ordenó librar recaudos de citación a la abogada en ejercicio THAIS PEREZ LUGO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil IMPORTADORA VERO, C.A.
En fecha 22 de octubre de 2.004, fue consignado escrito por parte del abogado JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO en representación de los ciudadanos, PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS Y NESTOR CARLOS DELGADO VELAZQUEZ, en donde expone lo siguiente:
1.- Que consta en documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Junio de 2.003, 20 de Junio de 2.003, 26 de Junio de 2.003 y 14 de Septiembre de 2.003, bajo los Nros. 8, 7, 31 y 35, Tomos 9, 9, 9 y 11, Todos Protocolo 1°, los cuales produjeron en original, que sus representados son propietarios del setenta y tres punto treinta y cuatro por ciento (73.34%), de los derechos del inmueble sobre el cual traba la Ejecución Hipotecaria la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A.
2.- Que sus representados son co-propietarios y terceros poseedores del referido bien, desde el día 20 de Junio de 2.003, es decir, días antes del 15 de agosto de 2.003, fecha en la cual este tribunal, admitió la solicitud de Ejecución de Hipoteca hecha por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, de manera que sus representados debieron ser demandados por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A., por ser co-propietarios del referido inmueble, o por lo menos intimados como terceros poseedores al momento de haber sido admitida la referida solicitud de ejecución.
3.- Que la parte actora ha actuado de mala fe, y sorprendió al Juzgador, ya que sus representados como ya manifestó son copropietarios del inmueble en cuestión, y, terceros poseedores desde fecha anterior a la solicitud de ejecución hipotecaria, y en consecuencia la parte actora debió haber indicado tal circunstancia y no lo hizo.
4.- Que según lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta de las actuaciones que van desde el auto de admisión de la solicitud de ejecución hipotecaria en adelante, y que se reponga en consecuencia el presente procedimiento al estado de negar la admisión o de admitir nuevamente tal solicitud y acordar la intimación de sus representados, por tener el carácter ya expresado y poder ellos hacer uso de sus derechos a la defensa y garantizarles el debido proceso.
En fecha 01 de noviembre de 2.004 fue consignado escrito por la Abogada ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, para exponer lo siguiente:
1.- Que en fecha 22 de octubre de 2.004, se presentó en juicio el abogado JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, en representación de PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS Y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, alegando la titularidad de derecho de propiedad sobre el inmueble cuya ejecución se solicitó en la presente causa, y solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones que van desde el auto de admisión de la solicitud de ejecución hipotecaria, y la reposición en consecuencia del presente procedimiento, al estado de negar la admisión o remitir nuevamente tal solicitud y acordar la intimación de sus representados.
2.- Que si es cierto de que la demanda fue admitida en fecha 15 de agosto de 2003, no menos cierto es que, con la demanda se consignó, la certificación de gravámenes emanada en fecha 20 de junio de 2003, de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual se certificó que sobre el inmueble objeto de la hipoteca que en este juicio se ejecuta, no recae ningún gravamen posterior a la aludida hipoteca, así como tampoco, ninguna enajenación de la cual pueda presumirse la existencia de terceros poseedores.
3.- Que presentada como fué con la demanda la certificación de gravamen del inmueble, en ningún caso puede considerarse que su representada actuó de mala fe, tratando de sorprender al Juzgador en su buena fe, por cuanto resulta evidente que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO cumplió con todos los requisitos establecidos en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, y estaba en total y absoluto desconocimiento que en fecha posterior a la certificación de gravámenes que solicitó, se hubiera efectuado traspaso de derecho alguno, así como ante una total falta de indicios que pudieran hacer sospechar, la existencia de las ventas aludidas por el abogado solicitante.
4.- Que en fecha 18 de febrero de 2004, su representada practicó una Inspecciona Judicial sobre el referido inmueble, en donde el Juez practicante, dejó constancia del total abandono en el que se encontraba el referido inmueble, el cual estaba totalmente desocupado de personas y bienes, y en condiciones de evidente deterioro, lo que llevó al Juzgador de la causa a decretar medida de secuestro sobre el referido inmueble, y, a ponerlo en posesión de su representada, quien desde entonces cubre los gastos de mantenimiento del inmueble.
5.- Que tan cierto es todo lo señalado anteriormente, que en caso que su representada hubiera tenido conocimiento de la existencia de los citados traspasos de derechos, era de su interés traerlos a juicio.
6.- Que resulta a todas luces improcedentes la solicitud hecha por el abogado de los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, de pretender la nulidad absoluta de las actuaciones y la reposición del presente procedimiento, al estado de negar la admisión o de admitir nuevamente tal solicitud, por cuanto el legislador expresamente le permite al Juzgador ordenar la intimación de los terceros poseedores, en caso de haberlos, al momento de enterarse de su existencia, cosa que en el presente caso está de más por cuanto los solicitantes al hacerse parte en el juicio con su pedimento, se están dando expresamente por intimados en el presente juicio.
7.- Que en consecuencia la solicitud hecha por el abogado JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO actuando en nombre y representación de los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, carece de razones de hecho y fundamentos de derecho válidos, como para provocar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2004, la abogada ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.188 en representación de la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO estampó diligencia donde expone:
“ Que con la finalidad de reforzar las razones de hecho y los fundamentos de derecho alegados en la diligencia presentada por mi representada en el día de hoy, en descargo de la ilegal e inconstitucional nulidad solicitada, señala al ciudadano Juez que mal podría causársele daño alguno a los ciudadanos Pablo Suárez y Néstor Delgado, por el transcurso del presente procedimiento, si la defensora Ad-Litem designada a la demandada sociedad mercantil IMPORTADORA VERO C.A no ha sido citada, por lo que los lapsos procesales no han comenzado a correr, haciendo de este modo completa y totalmente inútil la reposición solicitada”

El Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2004, dictó sentencia, resolviendo lo siguiente:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÒN DE LA PRESENTE CAUSA, por evidenciarse violación a los derechos fundamentales a la defensa; y se ordena de oficio la intimación de los PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS Y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, en su carácter de Terceros Poseedores. Líbrese Cartel de Intimación correspondiente.”

Luego en fecha 5 de noviembre de 2004, fue consignado diligencia de apelación, por el abogado JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS Y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de Noviembre de 2004, en virtud de lo señalado por el Juez con respecto a tratar la intimación, ya que esto viola el dispositivo legal de que previamente debe agotarse la citación o intimación personal, más aún y cuando el poder que se le fue otorgado por los terceros poseedores, no lo faculta para darse por citado o intimado, a la vez solicita que dicha apelación sea oída en ambos efectos.
En fecha 8 de noviembre de 2004, fue consignado escrito por el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., donde solicitó al Tribunal a quo se sirva dictar auto para mejor proveer para de esta manera lograr corregir el error material involuntario cometido al ordenar librar Cartel de Intimación en vez de la compulsa de intimación de los terceros.
En fecha 15 de noviembre de 2004 es dictado auto por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual que oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia, ordena remitir la pieza principal del expediente en original, al Juzgado de alzada correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA COMPETENCIA

Los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS y NESTOR CARLOS DELGADO VELÁSQUEZ, por intermedio de su apoderado judicial Abogado JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, alegando su condición de terceros poseedores del inmueble que se ejecuta en este proceso, dada la circunstancia de que ellos son propietarios en un SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) de los derechos de propiedad sobre el indicado inmueble, peticionaron ante el Juzgado a quo la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas en este juicio, desde el auto de admisión de la solicitud de la traba hipotecaria en lo adelante, y que se reponga como consecuencia de ello esta litis, al estado de negar la admisión de la indicada solicitud de ejecución hipotecaria, o, de admitir nuevamente esa solicitud y acordar su intimación, por tener ellos el carácter antes indicado y con ello hacer uso de sus derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por no haberse ordenado su intimación en el auto mediante el cual se le dio entrada y admitió la presente ejecución de hipoteca.
La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en su cualidad de parte actora, ante lo alegado por los terceros poseedores, argumentó en primer lugar, que élla al momento de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, demostró que la obligación garantizada hipotecariamente se encontraba de plazo vencido; en segundo término, que había consignado el documento registrado constitutivo de la hipoteca e indicó el monto del crédito; y que por último, presentó la debida certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de junio de 2.003. Por todo lo cual, había dado cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó así mismo la parte actora, que la certificación de gravámenes por élla producida era de fecha reciente, cercana a la oportunidad en que fué admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, pues la certificación es de fecha 20 de junio de 2.003, y el auto de admisión es del 15 de agosto de 2.003; que la cercanía de la certificación de gravámenes y el hecho de no constar en la misma, ninguna enajenación o nuevo gravamen indica que ella actuó de buena fé al intentar la traba hipotecaria; que élla no tenía indicio alguno de la existencia de los nuevos propietarios, por lo que de haberlo sabido, bastaba con haberlos intimado como terceros poseedores; que los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS y NESTOR CARLOS DELGADO VELÁSQUEZ, con su actuación quedaron intimados; y que el Juez de la Causa podía de oficio ordenar su intimación.




MOTIVOS PARA DECIDIR.

Estima necesario esta alzada para dirimir la presente controversia, trasladar a los autos lo dispuesto en los Artículos 661 y 260 del Código de Procedimiento Civil en sus partes pertinentes.
En tal sentido dispone el Artículo 661, textualmente:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente EL DOCUMENTO REGISTRADO CONSTITUTIVO DE LA MISMA, E INDICARÁ EL MONTO DEL CRÉDITO CON LOS ACCESORIOS QUE ESTÉN GARANTIZADOS POR ELLA, Y EL TERCERO POSEEDOR DE LA FINCA HIPOTECADA, si tal fuere el caso.
(….)
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. SI DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS AL JUEZ SE DESPRENDIERE LA EXISTENCIA DE UN TERCERO POSEEDOR Y EL SOLICITANTE NO LO HUBIERE INDICADO, EL JUEZ PROCEDERÁ DE OFICIO A INTIMARLO.
Comentando la antes transcrita disposición legal el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Caracas 1.998 Tomo V. Págs.156 y 157 expone:
2. Terceros poseedores. Los terceros poseedores deben ser partes en el juicio. El juez debe, motu propio, hacer el llamamiento en causa con el arregló a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370, y es por ello que el artículo exige que se presenten copias certificadas <>. Pero ¿quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto ala cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Arts.1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 de Código Civil, arriba copiado. d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado (Art.1.902, segundo aparte y artículo 1.900 CC). La diferencia entre estos dos últimos es exigua, puesto que, en uno y otro caso, se trata de un tercero extraño a la relación sustancial garantida, o sea, de un tercero no-deudor. Goza, no obstante, de una legitimación ex lege para contradecir en razón de su interés directo en la cosa afectada (cfr comentario al artículo 140).
Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de <>, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70).

De los comentarios que anteceden queda claramente establecido que los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCIENIEGA Y NESTOR CARLOS DELGADO VAZQUEZ, tienen en esta ejecución hipotecaria el carácter de terceros poseedores, por lo que tienen cualidad para formar parte, del extremó pasivo de este proceso.
En el escrito libelar la ejecutante no incluyó a los mencionados terceros, lo que en principio determina que la relación procesal correspondiente a este juicio, en principio se perfecciono de manera irregular, puesto que los terceros poseedores son pasibles de soportar el iter procesal de este juicio, y en esa situación tiene el derecho a reclamar o intervenir para hacer uso de su Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso.
Para analizar con objetividad el pedimento de los terceros poseedores, debe tomar este Sentenciador en consideración, el estado procesal en el que se encuentra esta litis, el cual tal como quedó reseñado en la parte narrativa de esta sentencia, es el de que se concluya la intimación personal de la defensora At - Litem abogada THAIS PEREZ LUGO, paso previo a la constitución de la relación procesal, por lo que se infiere que esa relación no se ha perfeccionado y por ende no ha transcurrido ningún lapso, ni ejecutado ningún acto, que pudiese afectar los derechos y garantías constitucionales de PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS Y NESTOR CARLOS DELGADO VELAZQUEZ.
Ahora bien, uno de los dispositivos del artículo en comento ordena al Juez, que si de los recaudos a él presentados se desprendiere la existencia de un tercero poseedor, y el solicitante no lo hubiera indicado, el Juez debe proceder de oficio a intimarlos, tal como lo ordenó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 03 de noviembre de 2.004.
La decisión singularizada en el párrafo anterior, la considera acertada esta Superioridad, por que de la presencia voluntaria de los terceros poseedores, el Juez debe inferir de manera indubitable su existencia, lo que le obliga a decretar de oficio su intimación, no para intervenir en cualquier etapa del proceso, sino precisamente para que paguen dentro de los tres días, a percibidos de ejecución, tal como lo ordena el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a transcurrir una vez perfeccionada la intimación del último de los intimados, lo cual no ha ocurrido en esta causa, por cuanto no se ha practicado hasta el momento de dictarse este fallo, la intimación de la defensora At-Litem; y en caso que lo consideren conveniente, podrán hacer la oposición contemplada en el artículo 663 ejusdem, todo lo cual evidencia que a los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCIENIEGA Y NESTOR CARLOS DELGADO VELAZQUEZ, la sentencia del Juez de la Primera Instancia no les quebrantó ningún Derecho o Garantía Constitucional. Interpretar que la intervención voluntaria de los terceros poseedores no acarrea su intimación, implica que se volvería a caer en el desorden procesal que se presentaba en los juicios, antes de la consagración en nuestra legislación adjetiva de la citación presunta, cuya ausencia permitía al demandado actuar en la Pieza de Medidas, sin que esas actuaciones surtiesen efectos en la Pieza Principal, lo que es un absurdo. ASÍ SE DECLARA.-
En refuerzo de la interpretación del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil antes explicitada, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 206 ejusdem, el cual a la letra sostiene:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
EN NINGÚN CASO SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO”.
Esta norma en su parte infine consagra el principio finalista, a través del cual:
“<>. Ese ligamen funcional que ha consagrado el nuevo código italiano, entre forma y fin del acto, tiene la mayor trascendencia en el sistema de nulidades procesales, porque excluye la consideración de la nulidad misma, y atiende a la verdadera función de las formas procesales>> (ibidem). (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. cit. T. II, Pág.102).
Para concluir este breve examen doctrinario considera necesario esta Superioridad, transcribir de Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris Caracas 1.991 V.II Pág.192 el siguiente párrafo:
c) La nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sustancia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la competencia del Juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo.
El corolario de los conceptos supra señalados es indiscutiblemente, que en el caso en estudio el Juez de la Primera Instancia no violo ninguna forma sustancial al ordenar la intimación de los terceros poseedores, por lo contrario, su decisión es tendente a obtener la normal o regular constitución de la relación procesal correspondiente a esta litis, motivo por el cual debe declarar sin lugar la apelación que dio origen a la segunda instancia, lo que se hará contar en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS Y NESTOR CARLOS DELGADO VELASQUEZ, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.004, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ejecución de hipoteca seguida por la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A, contra la sociedad mercantil Importadora Vero C.A, todos identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 3 de noviembre de 2.004, en el sentido de que el Juzgado de la Primera Instancia debe preceder a concluir, la intimación personal del representante legal de la sociedad mercantil Importadora Vero C.A. en este juicio, en razón de que los terceros poseedores ya se encuentran intimados.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civil, se condena en costas al apelante, por haber sido vencido totalmente. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El secretario.