REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 19 de Diciembre de 2005, en ocasión de la inhibición efectuada en fecha 19 de Diciembre de 2005, por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por los ciudadanos LUIS AUGUSTO SOCARRAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.768.543 y de este domicilio y el Ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO SANCHEZ, mayor de edad, Colombiano con Pasaporte No. 12.527.880 e igualmente de este domicilio Maracaibo, del Estado Zulia contra la Sociedad mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1988, bajo el No. 13, Tomo 2-A, de este domicilio, y los ciudadanos MARIA MARGARITA ZÚÑIGA DE ABISAMBRA, MIGUEL ABISAMBRA VALENCIA y MARIA MERCEDES SULBARAN, sin identificación cierta en el expediente.
Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Enero de 2006, para luego resolver sobre la inhibición planteada por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha doce (12) de diciembre de 2005, el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, mediante diligencia expuso:
“En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer de la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA propuesta por los ciudadanos LUIS AUGUSTO SOCARRAS GARCIA y CARLOS JOSE GUERRERO SANCHEZ, EN CONTRA DE LA Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A.,” (AGROPACA), por cuanto recientemente, me encontraba reunido en un sitio público por un grupo de amigos, y fui abordado por un ciudadano que se hizo presente en ese momento, e intervino en la reunión, éste hizo mención sobre determinadas circunstancias de un juicio de NULIDAD, y para cuya oportunidad, exterioricé al consultante, cual sería mi posición como ante un caso como el que se me expuso, todo ello sin saber que existiese o pudiese existir la aludida causa o estuviese en curso ante cualquier tribunal y mucho menos con los elementos aportados por el indicado ciudadano, que dicha demanda tuviera similitud con alguna que estuviere bajo el conocimiento del Tribunal que presido, de allí que haya realizado exposición sobre el asunto. Ahora bien, habiendo hecho la aprehensión de la presente causa en razón de la inhibición operada en la persona de la Dra. Maria Silva García como Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y advirtiendo que los limites de esta controversia se aparejan a los del caso por el cual fui consultado, a la par que me encuentro en la primera oportunidad de conocer el asunto sometido a la aprehensión de este Tribunal, y siendo claro que emití juicios de valor que vislumbran criterio del Tribunal sobre la suerte de las pretensiones contenidas en este juicio y que corresponderían ser resueltas en esta instancia.
Es por ello que mi actuación me hace estar incurso en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,, m{as en específico en el numeral 15° de la citada norma. Por ello de conformidad en lo dispuesto en el mencionado artículo 82 ejusdem concurro a manifestar mi voluntad de inhibirme, y no conocer de la presente causa.
La presente inhibición obra en contra de los interesados en esta causa”

Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro Arminio Borjas en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…”

En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran previstos en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior considera conforme al articulo 88 ejusdem, que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por los ciudadanos LUIS AUGUSTO SOCARRAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.768.543 y de este domicilio y el Ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO SANCHEZ, mayor de edad, Colombiano con Pasaporte No. 12.527.880 e igualmente de este domicilio Maracaibo, del Estado Zulia contra la Sociedad mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1988, bajo el No. 13, Tomo 2-A, de este domicilio, y los ciudadanos MARIA MARGARITA ZÚÑIGA DE ABISAMBRA, MIGUEL ABISAMBRA VALENCIA y MARIA MERCEDES SULBARAN.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS

En la misma fecha anterior, siendo las nueve (9:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA.