REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Visto el escrito presentado en esta Segunda Instancia por el Profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.796, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 24.036, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SILVERIO ENRIQUE VALBUENA GALUE Y SILFREDO VINICIO VALBUENA GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.825.456 y 1.692.905 respectivamente y domiciliado igualmente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicitó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo No. 42 de la Ley de Registro Público del Notariado, con el fin de dar a conocer a los eventuales adquirientes del bien de buena fe, sobre la existencia del presente juicio entre las partes, decretase Medida de Cautelar Innominada de Anotación Preventiva de la Litis sobre la propiedad que aparece anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 01 de Septiembre de 1983.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el pedimento formulado en el anterior escrito, referente al decreto de la Medida Cautelar Innominada en esta Segunda Instancia, considera necesario este Tribunal de Alzada precisar si los requisitos consagrados en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se dan o no en la presente Incidencia. En esta materia, el insigne Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRODUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMATICO DE LAS PROVEDENCIAS CAUTELARES. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1945. Págs. 76, 77, 78 y 79, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone paradigmáticamente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
Omissis

“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
Omissis

“…. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad, destinado (mientras las circunstancias no cambian; véase el art. 934 del Cód. de Proc. Civ.) a permanecer irrevocable. Si después, en el juicio de mérito, se declara que el derecho alegado no existe, la providencia cautelar desaparecerá al caer la hipótesis sobre la que estaba basada, pero no porque el juez del mérito pueda volver a examinar por su cuenta el extremo del peligro, la declaración del cual debe considerarse agotada en sede cautelar. (…)” (Negrillas del Tribunal).

El problema en estudio debe dilucidarse mediante la aplicación de los Artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Las indicadas disposiciones textualmente exponen:
“Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’ (Negrillas de este Tribunal).

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de este Tribunal).

Comentando la primera de las precitadas normas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., Pág. 119, expone:
“l. Esta norma prevé un poder discrecional que entrega la Ley al juez en ciertos casos, por una razón de Política legislativa, para evitar que, por causa de la peculiaridad del asunto bajo juicio o amplitud del casuismo, se desnaturalice o invalide la intención del legislador. La ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta las características singulares de la litis planteada para lograr una justicia particular; una especie de justicia que es justicia de lo especial y de lo excepcional. En el órgano jurisdiccional queda la alternativa de aplicar o no la norma, de proveer o no lo solicitado, «consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad».”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Innominada de Anotación de la Litis solicitada, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en lo atinente a la oportunidad del decreto de la medida, este jurisdicente considera necesario transcribir el criterio que al respecto sostiene el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Ob. Cit., págs. 319, 320 y 321, el cual sostiene:
“2. Oportunidad para el decreto de la medida. Expresa este artículo 588 que <> las medidas preventivas. Desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución, conforme al artículo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es la de carácter ejecutivo: entrega sin más del bien que manda restituir la sentencia (Art. 528) o embargo ejecutivo de muebles o inmuebles, a cuyos efectos se libra el mandamiento de ejecución (Art. 527).

Como ha dicho la Corte, <> (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83),

Este criterio jurisprudencial es aplicable al caso en el que el juez de alzada conozca como juez de única instancia en el juicio preventivo —caso de solicitarse por ante él la medida, luego de recibir el expediente principal en apelación—. Pero, ¿qué decir cuando la solicitud de medida preventiva es negada por el juez de primera instancia y, subido apelación el cuaderno correspondiente, la segunda instancia considera procedente el decreto? ¿Debe en este caso el Superior, en la misma interlocutoria de la apelación decretar el embargo y disponer su inmediata ejecución –por sí o por comisionado-, o por el contrario debe aguardar a que quede firme su decisión y remitir desde luego la pieza de medida al tribunal de origen para que este cumpla con lo dispuesto por la alzada y decrete y ejecute en cumplimiento la resolución? La alzada no es tribunal de derecho; el Superior es igualmente juez de mérito con potestad legal –consignada por el legislador en este artículo 588- para ejecutar medidas cautelares. La nota de celeridad propia de toda medida cautelar, autoriza sin más el decreto y ejecución de la medida. De lo contrario se correría el riesgo de hacer totalmente nugatorio el decreto que se ha considerado procedente, pues el sujeto contra quien obra la decisión, avisado ya, podría maliciosamente retrasar la remisión del expediente interponiendo recurso de hecho contra la negativa del de casación y servirse de esta inexcusable tardanza para disipar o traspasar sus bienes.
Por la misma razón, la pendencia del plazo de treinta días de la interlocutoria (Art. 521) por la cual decreta la medida el juez de alzada (sea de Municipio, Primera Instancia o Superior, según la cuantía), no es óbice para la urgente ejecución del decreto preventivo. Dicho plazo lo concede la ley sólo a los efectos del trámite del juicio de conocimiento, sea cautelar o principal, mas no a los efectos de la ejecución”. (Negrillas de este Tribunal).

No habiéndose cumplidos cabalmente en el presente caso con los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente la oportunidad para decretar la medida, pues habiéndose dictado y publicado la Sentencia de Mérito se ha agotado la Jurisdicción de este Tribunal sobre el presente caso, por lo cual este Juzgado Superior debe negar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de ANOTACIÓN DE LA LITIS solicitada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de ANOTACIÓN DE LA LITIS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. El Secretario Temporal.