REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. 00792-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2006, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado N° 27.367, en el procedimiento de incumplimiento de pensión alimentaría intentado por la ciudadana KARINA ISABEL MORAN ESPINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 12.216.484, contra el ciudadano RUBEN DARIO FLORES MOLERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 9.737.421, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS; recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de enero de 2006 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a ello en los siguientes términos:

I

Consta en autos que la ciudadana KARINA ISABEL MORAN ESPINA demandó al ciudadano RUBEN DARIO FLORES MOLERO a favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, a fin de que cancele todas las pensiones atrasadas y cumpla de manera regular y continua con la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de julio de 2004 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, solicitó se concedieran tres (3) días para que el demandado cumpliera o de lo contrario fueran decretadas medidas de embargo sobre los conceptos y porcentajes establecidos en la mencionada sentencia de divorcio, así como una cantidad adicional para cubrir las pensiones atrasadas.

Por auto dictada en fecha 27 de julio de 2005, la Juez a quo admitió el escrito presentado de incumplimiento de pensión alimentaría, y dándole curso de solicitud puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento que por obligación alimentaría celebrado entre las partes fue homologado en la sentencia de divorcio por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija un lapso de ocho (8) días a los fines de que se efectúe el cumplimiento voluntario de lo acordado, ordenando la notificación del demandado y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

Por diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2005, la abogada ROSA CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haberse cumplido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Niño y del Adolescente, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la misma.

Por sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda de incumplimiento de pensión alimentaría y anulo las actuaciones anteriores; y es contra esta decisión que apela la parte actora.

II

La Corte para decidir observa:

La Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la resolución apelada acordó reponer la causa al estado de admitir la demanda con fundamento en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las solicitudes de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaría deben tramitarse de conformidad con lo establecido en el Capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y según el procedimiento contenido en los artículos 511 y siguiente. Igualmente dispuso la admisión de la demanda por incumplimiento de pensión alimentaría con las formalidades de ley y declaró nulas las actuaciones anteriores.

Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman este expediente, se observa del libelo de demanda presentado por la ciudadana KARINA ISABEL MORAN ESPINA, que tanto los hechos narrados como su pretensión están dirigidos a accionar por incumplimiento de la pensión alimentaría establecida en la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De manera que esta Alzada como en anteriores fallos, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en el fallo anteriormente mencionado, considera que en fecha 27 de julio de 2005, el a quo erróneamente dio entrada a la demanda presentada por la actora, ordenando poner en estado de ejecución voluntaria el convenimiento celebrado por las partes y homologado por la nombrada Juez Unipersonal N° 4 en la sentencia de divorcio. En consecuencia, resulta ajustado a derecho reponer la causa al estado de admitir la demanda propuesta por incumplimiento de pensión alimentaría para ser sustanciada la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el dispositivo del fallo debe ser confirmado. Así se decide.



III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el procedimiento de Incumplimiento de Pensión Alimentaría intentada por la ciudadana KARINA ISABEL MORAN ESPINA contra el ciudadano RUBEN DARIO FLORES MOLERO, ambos debidamente identificados, y CONFIRMA la resolución dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento previsto para la materia de alimentos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “14”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. No. 00792-06/P.05-06.-
ORA/ora.-