REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
Exp. N° 00782-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En fecha 05 de diciembre de 2005 se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta contra auto dictado el 10 de noviembre de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, (Juez Unipersonal No. 04) en procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JORGE ELIECER PÉREZ y LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS.
Con vista a escrito presentado ante esta alzada por el apelante, asistido por la abogada Yulexi Villasana Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.277, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Consta de las presentes actuaciones que el día 09 de noviembre de 2005 tuvo lugar acto oral de evacuación de pruebas en la causa y estando presente el ciudadano Jorge Eliécer Pérez, asistido por la abogado Yulexi Villasana y la abogado Karina del Pilar Valles, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 65.525, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Carolina Nieto Campos, se recibió la testimonial de los ciudadanos Carlos Alfredo Celedón Sánchez, Gina Karen Payares Mendoza, María Marlene Chacón y Randy José Cordero García, siendo interrogados los testigos por el promovente y repreguntados por la apoderada de la contraparte, con el resultado que consta en autos.
Finalizado el acto anterior, en la misma fecha 09 de noviembre de 2005 la apoderada de la ciudadana Ligia Carolina Nieto Campos estampa diligencia mediante la cual promueve prueba testimonial, la cual es admitida por el a quo en el auto apelado dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, en el cual se expresa:
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por la abogada en ejercicio KARINA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.525, actuando con el carácter acreditado en actas; este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por cuanto ha lugar en Derecho se encuentran, a reserva de valorarlas en la oportunidad respectiva, en consecuencia, con relación a la promoción única (prueba testimonial), este Tribunal una vez conste en actas las resultas de las pruebas promovidas en la presente incidencia, fijará mediante auto por separado el día y hora para evacuar la testimonial Jurada de los ciudadanos DERVIA MARGARITA GONZALEZ MAVAREZ, HUGO JOSE MAVAREZ, MARIA VIRGINIA GOVEA ROMERO y LEUDIS JOSEFINA ZUNIAGA MONTERO…
En escrito presentado ante el a quo el 16 de noviembre de 2005, la apoderada apelante alega que el auto anterior viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución así como el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la demandada no contestó la demanda pero sí compareció al acto de evacuación de pruebas, el cual finalizó sin que la misma consignara escrito de promoción de pruebas pertinentes al régimen de visitas, haciéndolo fuera del acto como se evidencia de la diligencia estampada por la parte demandada en fecha 9 de noviembre de 2005. Añade que en aras de establecer la verdad de los hechos controvertidos, debió dictarse un auto para mejor proveer, como dispone el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En escrito presentado ante esta alzada por el apelante en fecha 20 de diciembre de 2005, expone que el 21 de junio de 2004 él y su cónyuge presentaron solicitud de separación de cuerpos, correspondiéndole el conocimiento a la Sala de Juicio No. 4, que desde que la cónyuge se mudó para la ciudad de Caracas hace aproximadamente 11 meses y 26 días, ha incumplido el régimen de visitas convenido en la solicitud de separación, por lo que el 2 de mayo de 2005 inició un procedimiento de régimen de visitas y cumplida la citación de la cónyuge, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial para negar o rechazar alegatos, se abrió una articulación probatoria de 8 días y en dicho lapso la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, el 9 de noviembre de 2005 se llevó a cabo acto oral de evacuación de las promovidas por él, estando presente la apoderada de la demandada, y una vez tomadas las declaraciones de los testigos se dio por concluido el acto, en consecuencia, la oportunidad de la parte demandada para consignar escrito de promoción de pruebas era dentro del referido acto oral, lo cual no hizo, por lo que la admisión de las pruebas promovidas fuera de dicho acto origina lesión al debido proceso y al principio de celeridad procesal.
II
Analizadas las presentes actuaciones, se evidencia que en procedimiento de separación de cuerpos y bienes solicitada por los cónyuges Jorge Eliécer Pérez y Ligia Carolina Nieto Campos, quienes son progenitores de tres niños, en incidencia surgida en dicho procedimiento para el establecimiento de régimen de visitas solicitado por el progenitor, el a quo abrió articulación de ocho días para las pruebas de las partes, recibiendo testimonial promovida por el ciudadano Jorge Eliécer Pérez. Concluido el acto de evacuación de la testimonial referida, la apoderada de la ciudadana Ligia Carolina Nieto Campos promueve a la vez prueba de testigos, siendo admitida por el a quo para recibirla en oportunidad que fijará por auto expreso.
Invoca el apelante lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para alegar que la oportunidad que tenía la ciudadana Ligia Carolina Nieto Campos para promover pruebas, era durante el acto oral de evacuación y rechaza la admisión de la prueba testimonial promovida por la misma, advirtiendo que el a quo ha podido ordenar la evacuación mediante el dictado de un auto para mejor proveer.
Al efecto debe señalarse que el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forma parte de las disposiciones relativas al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, procedimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 eiusdem, se aplica para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del Artículo 177 de la Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria. Añade expresamente el citado artículo 452, en su aparte final: “Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley. (subrayado de esta Sala de Apelaciones).
De ese modo, es evidente que lo dispuesto en el artículo 475 antes citado, no es aplicable a la solicitud de régimen de visitas, el cual, en el caso de no ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, es dispuesto por el Juez, actuando sumariamente, como establece el artículo 387 eiusdem.
Para esa actuación, el Juez está investido de amplias facultades, puede ordenar informes técnicos, oir la opinión de quien ejerza la guarda de los niños o adolescentes involucrados, y en todo caso, puede ordenar la evacuación de las pruebas que estime pertinentes y necesarias para formar criterio sobre el asunto que debe decidir.
En el presente caso el juez abrió una articulación de ocho días y admitió las pruebas que promovió el ciudadano Jorge Eliécer Pérez así como la testimonial promovida por la ciudadana Ligia Carolina Nieto Campos, cuya evacuación reservó para posterior fijación, siendo innecesario acudir al dictado de auto para mejor proveer, pues el recibo de dicha testimonial está previsto dentro de las facultades probatorias que puede ordenar el juez de la causa en la incidencia de visitas.
Es por esas razones que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Eliécer Pérez contra el auto dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2005 mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho la testimonial promovida por la ciudadana Ligia Carolina Nieto Campos en la incidencia de visitas, no prospera en derecho y el auto apelado debe confirmarse en todas sus partes, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JORGE ELIÉCER PÉREZ y LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005 en la incidencia de VISITAS y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ELIÉCER PÉREZ.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada de la misma para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez Presidente
Olga Ruiz Aguirre
Juez Profesional ponente Juez Profesional
Consuelo Troconis Martínez Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria Temporal
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el N° “07” en el libro de sentencias interlocutorias dictadas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Temporal,
Exp. 00782-05