REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00780-05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 2 de diciembre de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la ciudadana CECILIA ELENA BARRIOS PARRA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.885.354, domiciliada en la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado Angel Alberto Romero Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.059, en la solicitud de medidas anticipadas con antelación a juicio de divorcio que se propone intentar, ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la suspensión de las medidas decretadas.

En fecha 5 de diciembre de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en 12 de diciembre con la entrada de la Juez Suplente LISBETH BRACAMONTE, se avocó al conocimiento de la causa previamente se dejaron transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones, cumplido éste trámite y estando dentro de la oportunidad legal se procede a sentenciar en los siguientes términos:

I

Se inicia este procedimiento mediante solicitud de medidas anticipadas sobre el 50% del sueldo que devenga el cónyuge y progenitor, como fijación de pensión alimentaria para la solicitante identificada en el encabezamiento del presente fallo, y su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, así como embargo preventivo sobre el 50% de utilidades, vacaciones y cesta ticket, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra bonificación; igualmente para garantizar la comunidad conyugal solicita el embargo preventivo sobre la totalidad de la diferencia de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PEÑA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.602.134, de su mismo domicilio; en su condición de cónyuge de la solicitante, requiriendo también se ordene a la empresa donde labora el obligado, a incluir a la hija en el seguro de hospitalización y la entrega de útiles escolares, juguetes y cualquier otro concepto derivado de la relación contractual que le corresponda.

La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005, en el cual se dispuso de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar por comunidad conyugal medidas preventivas de embargo sobre el 50% del sueldo o salario que devenga el ciudadano NELSON ANTONIO CARRILLO PENA, el 50% sobre cesta ticket, vacaciones y/o bonos vacacionales, utilidades y/o bonificación especial de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que le corresponda de su relación laboral, medida que fue ejecutada en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Según consta de nota de asiento diario, el día 20 de octubre de 2005, compareció el ejecutado y asistido de abogado consignó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida ejecutada en su contra, a los fines de que sea llevada a su mínima expresión sin detrimento de la adolescente alegando otras cargas familiares.

En fecha 26 de octubre de 2005, la Sala de Juicio que conoce de la solicitud resolvió señalando en su motivación que habiendo transcurrido íntegramente el mes al cual hace referencia el artículo 467 de la Ley especial, sin que exista constancia en autos de haberse presentado la respectiva demanda, dispone declarar terminada la solicitud de medidas anticipadas, ordena la suspensión del embargo decretado y devolver al ejecutado las cantidades de dinero que fueron retenidas en razón de dicha medida.

II

Previamente observa esta alzada que en la resolución dictada no se ordenó notificar a la solicitante de autos, y siendo que para la fecha en la cual se dictó la decisión apelada habían transcurrido cuarenta y seis días desde la fecha en la que se decretó la medida, sin que exista ninguna actuación realizada por la solicitante, después de introducida su solicitud, es oportuno señalar que la resolución dictada debió serle notificada; sin embargo, evidenciándose de los autos que, la interesada en la primera oportunidad que compareció, realizó actuación en fecha 21 de noviembre de 2005, y en esa actuación ejerció su derecho a recurrir ante esta alzada, habiéndole sido oída su apelación por el a quo, esta Corte admite el recurso ejercido para garantizar su derecho y sin que aparezca extemporáneo. Así se resuelve.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se evidencia que la solicitante no estaba a derecho cuando la Sala de Juicio dictó la resolución que ordena la suspensión de las medidas anticipadas solicitadas el 26 de octubre de 2005, la cual recayó sobre lo peticionado en escrito que fue admitido y recibió el decreto de medidas en fecha 16 de septiembre del precitado año.

En efecto, se constata de los autos que luego de introducida la solicitud de medidas en fecha 10 de agosto de 2005, la siguiente actuación de la solicitante lo fue en fecha 21 de noviembre del mismo año, al diligenciar ejerciendo su recurso de apelación para ante esta instancia, acompañando a su diligencia copia de la demanda de divorcio y auto de admisión de la misma procesada por ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Expuesto lo anterior, esta Corte para resolver observa que el artículo 467 de la Ley que rige la materia dispone expresamente que: “Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.” Esto implica que la norma citada se refiere a que si pasado que sea un mes no existe constancia en autos de haberse dado inicio a la demanda en cuestión, para que se inicie el proceso a que haya lugar para la resolución del conflicto, el cual se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan su tramitación y la conducta que deben tener las partes, sus representantes judiciales y los jueces, lo que permite el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, y en mayor medida las garantías constitucionales que en todo proceso deben preservarse en beneficio de las partes; la consecuencia inmediata que produce la inexistencia en autos de la constancia de que ha sido planteada la demanda respectiva dentro del mes siguiente al decreto de la medida anticipada, es la suspensión de la misma.

De manera que en el caso de autos, no es suficiente que la solicitante haya propuesto su demanda dentro del término que le da la ley y esté conociendo otra Sala de Juicio distinta a la que decretó la medida, es necesario que lleve al conocimiento del juez que dicta la medida anticipada, que ha sido planteada la demanda respectiva para que se pronuncie al respecto, no siendo suficiente que luego de haberse decretado la suspensión de las mismas, demuestre que en otro tribunal cursa la respectiva demanda, pues es determinante su actuación dentro de la respectiva solicitud, ya que estando ésta relacionada con una posible demanda de divorcio, debe aplicarse el principio “nomo iudex sine actore”, lo que implica que el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, ni puede indagar oficiosamente ante las otras salas si se ha planteada la respectiva demanda, razón por la cual en el caso de autos, no es suficiente -se repite- que se haya producido la demanda por ante otra Sala de Juicio dentro del término indicado en el artículo 467 de la Ley especial, pues el carácter público del proceso, depende de la iniciativa de las partes y de sus alegaciones, por lo que correspondía a la solicitante llevar a conocimiento de la Sala de Juicio N° 3 que su demanda había sido propuesta y por el sistema de distribución le correspondió su conocimiento de la Sala N° 2, en consecuencia, en el caso de autos es perfectamente aplicable el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en su contenido la medida anticipada decretada debe ser suspendida, pudiendo la parte interesada en resguardo del interés de la niña para garantizar la obligación alimentaria y los bienes de la comunidad conyugal, solicitar medidas provisionales y/o cautelares en cualquier estado del proceso en el cual se ventila el juicio de divorcio al cual se contrae la presente solicitud, razón por la cual la resolución apelada debe ser confirmada. Así se declara.


III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana CECILIA ELENA BARRIOS PARRA, solicitante de medidas anticipadas, y CONFIRMA la resolución dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó la suspensión del decreto de medidas anticipadas dictado en fecha 16 de septiembre de 2005.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional (T.),

Consuelo Troconis Martínez Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”05”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00780-05/P.01-06.-
ORA/ora.-