REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

Exp. N° 00788-05





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 19 de diciembre de 2005 se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de inhibición del abogado Héctor Ramón Peñaranda Quintero, en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesto por la ciudadana THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA, en beneficio de su hija menor de edad, contra el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR.
Designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Corte Superior decide la incidencia de inhibición, con las siguientes consideraciones:

I
Declara su competencia para conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Corte constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 1 es el inhibido Héctor Ramón Peñaranda Quintero. Así se declara.

II
En acta levantada el día veintitrés (23) de septiembre de 2005, el juez inhibido expone:
…como quiera que la parte actora consignó en este proceso fotocopia de un poder que supuestamente le fue otorgado por el ciudadano Juan Carlos Pacheco Fuenmayor a los abogados Abraham Suárez Medina, Elizabeth Coromoto Torres, y a mis padres Héctor Enrique Peñaranda Valbuena y Olga Quintero de Peñaranda, documento ese que se produjo a las actas para pedir mi inhibición, observo lo siguiente: Como puede verse del texto del referido poder y de la información que me dan mis padres, no aparecen ni visando el poder ni tampoco aceptando ese poder, ni presentándolo en juicio como señala el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Es más, mis padres me informan que ni siquiera conocen al ciudadano Juan Carlos Pacheco Fuenmayor, ni tampoco están enterados de que fueron incluidos en dicho poder. Sin embargo, como quiera que el abogado Abraham Suárez Medina que aparece en el poder, diligenció en este expediente diciéndose apoderado sin que se le hubiese constituido como tal, y yo actué de oficio, porque se produjo en todo caso la fotocopia de la ejecución del embargo decretado sobre el cincuenta por ciento contra el mismo demandado, por la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dando la impresión de que pudiera haber retención alimentaria en ambos casos, lo cual prohibe la Ley, y a ese efecto, simplemente ordené que se remitiera a este Organo Jurisdiccional el valor de la pensión alimentaria decretada por este Tribunal, hasta tanto se aclarara el asunto, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Pero como quiera que esos hechos llevaron a crear desconfianza en la parte actora en este juicio y sobre todo con la presencia del poder anteriormente mencionado, y pese a que mis padres no han actuado en ningún caso a favor del ciudadano Juan Carlos Pacheco Fuenmayor, sin embargo, me inhibo de conocer en este asunto, toda vez que la situación planteada crea la sensación de que me encuentro incurso en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado el parentesco de consanguinidad que me vincula con mis padres Héctor Enrique Peñaranda Valbuena y Olga Quintero de Peñaranda, presuntos apoderados del ciudadano Juan Carlos Pacheco Fuenmayor, demandado en este juicio…


Para resolver, la Corte Superior observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las cuales los funcionarios judiciales pueden ser recusados, o pueden inhibirse. Entre ellas, la causal primera contempla: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.

La anterior disposición se complementa con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, el cual dispone: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate, de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª…”
El análisis de las actuaciones cumplidas en la reclamación de alimentos propuesta contra Juan Carlos Pacheco Fuenmayor, permite a esta Corte Superior concluir que, si bien no se ha demostrado que los abogados Héctor Enrique Peñaranda Valbuena y Olga Quintero de Peñaranda, progenitores del juez inhibido y apoderados constituidos por el demandado en juicio de divorcio que se sigue por ante la misma Sala de Juicio pero ante la Juez Unipersonal No. 3, hubieren ejercido el mandato, se evidencia de las actas que el abogado Abraham Suárez Medina, coapoderado de los nombrados progenitores, actuó en la causa de alimentos, atribuyéndose el carácter de apoderado del reclamado, en fecha 16 de septiembre de 2005, antes de habérsele conferido poder apud-acta el 19 del mismo mes y año, no obstante lo cual su pedimento fue providenciado por el juez inhibido. De ese modo existe en las actas una razón que crea desconfianza en la parte actora, con respecto a la imparcialidad del juez de la causa, y en consecuencia, se justifica que éste se aparte del conocimiento para su continuación por ante otro juez de igual categoría y competencia, fundamentando la inhibición en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem y declarada como ha sido la inhibición en acta contentiva de los extremos exigidos en el aparte final del artículo 84 eiusdem, esta Corte Superior debe declararla con lugar. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del doctor HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesta por THAIS DEL VALLE BRAVO GUANIPA contra JUAN CARLOS PACHECO FUENMAYOR.
Publíquese y regístrese la presente sentencia, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Presidente

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional ponente La Juez Profesional

Consuelo Troconis Martínez Lisbeth Bracamonte Fuentes

La Secretaria temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 03 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala de Apelaciones durante el año 2006. La Secretaria temporal,

Exp. 00788-05