REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano SAUL ANTONIO OQUENDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 10.414.514, domiciliad en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ALVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53714, e intentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Empresa COMANEL, C.A, por la negativa de dicha empresa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa de fecha 29 de Septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche de el accionante a las labores habituales que venía ejerciendo dentro de la mencionada empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Alega el accionante que en fecha 05 de agosto de 2001, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa CALZATODO SHOES, C.A y desempeñándole cargo de depositario, devengando un salario mensual de ciento cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 140.000,00), hasta en fecha 31 de diciembre de 2002, fue notificado por parte del ciudadano Freddy Flores, en su carácter de encargado, de la mencionada empresa que desde ese momento estaba despedido sin que mediara para ello causa alguna que la justificara. Por tal motivo en fecha 29 de enero de 2003, acude por ente la inspectoría del trabajo del Estado Zulia con el fin de agotar por ante dicho despacho el procedimiento administrativo contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa No 283, de fecha 29 de junio de 2004, por medio de la cual ordena a la patronal accionada el reenganche de la accionante a sus labores habituales de trabajo.
Acompaña demás como anexo al libelo de la demanda copia certificada del informe, rendido por el funcionario, del trabajo, de fecha 13 de octubre de 2004, por medio del cual se deja constancia de la negativa de la empresa a dar cumplimiento de la providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo.
Por tales motivos solicitan al tribunal se le restablezca la situación jurídica infringida y así recobrar el ejercicio y goce del “derecho al trabajo”. En consecuencia que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche.
Fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículo 76,87,88, y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del Art. 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de enero de 2005, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional Oral y Pública no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, dejándose constancia de la comparecencia, de la ciudadana Ana Sabina Pirela en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, para actuar en materia contencioso administrativa.
Con esos antecedentes procede este Tribunal a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta sentenciadora que al acto de la audiencia oral no se hizo presente la parte presunta agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo entonces que en virtud de la no comparecencia de la parte Accionante se hace necesario aplicar lo dispuesto por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento en materia de amparo y establece que:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
De manera que de conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita y por cuanto considera este Tribunal que los hechos alegados por la quejosa no afectan el orden público se hace forzoso para esta sentenciadora declarar terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO el PROCEDIMENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHACIN, ya identificada contra la EMPRESA CALZATODO SHOES C.A, con fundamento en lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 1° de Febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento en materia de Amparo Constitucional.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2006. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No 8738
GUM/GGU/drps.
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