REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6088

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

ACTO IMPUGNADO: Resolución Nº 036, de fecha 18 de abril de 1997, notificada por oficio Nº 001181 de la misma fecha, mediante el cual se decidió el retiro del ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA del cargo de Supervisor de Oficina de Reproducción en la Contraloría General del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.930.835, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FRANCHI MORAN, domiciliada en el Municipio Maracaibo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.306.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FRANCHI MORAN en contra del Estado Zulia, presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 20 de octubre 1997.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera con más de veintidós (22) años de servicios prestados a la Administración Pública por haber ingresado el 16 de julio de 1974 en la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en el cargo de Analista de Nómina de Empleados, cargo que desempeñó hasta el 17 de febrero de 1997, cuando se retiró por renuncia voluntaria. Que el día 17 de febrero de 1997 fue nombrado SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en la Contraloría General del Estado Zulia, cargo que desempeñó hasta el 21 de abril de 1997, siendo su último salario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.159.332,oo), mas los bonos y primas de la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia.

Pero que en fecha 18 de abril de 1997 recibió oficio Nº 001181, de la misma fecha, suscrito por el abogado IVEN PAZ CASTILLO en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual le notifican el contenido de la Resolución Nº 036 de fecha 18 de abril de 1997 que resolvió retirarlo del servicio público en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Constitución del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y sus Reglamentos, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y demás leyes aplicables.

Que agotó la vía administrativa tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, mediante la presentación de un escrito por ante la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 1997, presidida por el Coordinador General de Recursos Humanos, sin haber recibida respuesta alguna.

Alega la parte recurrente que la administración pública estadal se excedió o aplicó erróneamente el artículo 34, parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, cuando consideró que él estaba en un periodo de pruebas de seis (6) meses a partir del nombramiento (17/02/1997) y que no había sido satisfactorio el examen practicado al cargo que ocupaba, toda vez que:

1. Para el momento de su nombramiento como Supervisor de la Oficina de Reproducción en la Contraloría General del Estado Falcón, tenía más de veintidós (22) años de servicios en la administración pública, por lo que no podían someterlo a ningún periodo de prueba, pues la condición de funcionario público no se pierde sino que va con el funcionario en cualquier cargo público que desempeñe.

2. Nunca fue sometido a ningún examen en el cargo que ocupaba en la Contraloría General del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por lo cual niega, impugna y desconoce cualquier resultado que pretenda excusar su retiro.

Por los argumentos expuestos, alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto o vicio en la causa, pues los hechos que motivan el acto son falsos; que se le retiró por estar supuestamente en periodo de prueba, cuando lo cierto era que no lo estaba por ser funcionario público de carrera. En consecuencia, alega que la Resolución Nº 036 de fecha 18/04/1997, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia está viciada de nulidad absoluta, por haber desconocido el derecho a la estabilidad en el cargo previsto en el artículo 122 de la Constitución Nacional (de 1961) y en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Por todos los argumentos expuestos acude a la vía jurisdiccional para solicitar que sea declarada la nulidad de los actos administrativos de su remoción y retiro, que se ordene al Estado Zulia su reincorporación al cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en la Contraloría General del Estado Zulia o en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, más el pago de todos los salarios o sueldos dejados de percibir desde el día 18 de abril de 1997 hasta la fecha en que sea real y efectivamente ejecutada la sentencia, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por Decreto Presidencial, por la Convención Colectiva o por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, más las vacaciones, bono vacacional, aguinaldo, contratos colectivos, ingresos compensatorios, bono de alimentación o cesta ticket y todos los beneficios contractuales que pudieran corresponderle.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

Observa el Tribunal que adjunto al escrito contentivo del recurso, la parte accionante consignó en seis (6) folios útiles los siguientes instrumentos probatorios: a) Copia simple de una constancia de trabajo expedida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la cual se hace constar que el recurrente prestó sus servicios como Analista Nómina de Empleados, desde 16/07/74 al 17/02/97; b) Copia simple de la Resolución Nº 47-97 de fecha 17/02/1997, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, en la cual se resolvió nombrar al ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA para ocupar el cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en dicho órgano estadal, con una remuneración Bs. 159.332,oo mensuales; c) Copia simple del oficio Nº 001181, de fecha 18/04/1997, suscrito por el abogado IVEN PAZ CASTILLO, actuando en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual le notifican el contenido de la Resolución Nº 036 de fecha 18 de abril de 1997; d) Copia simple de la Resolución Nº 036, de fecha 18 de abril de 1997, mediante la cual se resolvió retirarlo del servicio público por cuanto según los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, el ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA no llenaba las expectativas creadas en función de las labores que debe ejecutar, específicamente en cuanto al rendimiento y/o capacidad técnica para ejercer dicho cargo; e) Acuse de recibo del escrito presentado por el recurrente ante el Coordinador General de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y demás miembros de la Junta de Avenimiento en fecha 15 de mayo de 1997.

Ahora bien, el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los literales a, b, c y d, no fueron impugnados por la parte recurrida, por lo que ésta Juzgadora las tiene como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente se observa que el día 05 de febrero de 1998 se acordó solicitar los antecedentes administrativos del recurrente a la Contraloría General del Estado Zulia, los cuales fueron agregados a las actas el día 19 de marzo del mismo año, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, adjuntos al oficio Nº 000388, de fecha 13 de marzo de 1998, suscrito por el Contralor General del Estado Falcón. Al respecto, por cuanto el Tribunal observa que dichos instrumentos son documentos públicos, le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.

Posteriormente, el día 20 de enero de 1999 se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella y se acordó practicar las notificaciones y emplazamientos de ley.

Seguidamente, el día 29 de abril de 1999 se abrió a prueba la causa, sin que ninguna de las partes promoviera alguna.

En fecha 28 de junio de 1999 se comenzó la relación de la causa y el 14 de julio de 1999 se realizó el acto de informes,
sin la comparecencia de las partes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 02 de agosto de 1999, la representante del Ministerio Público consignó alas actas escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó que el presente recurso fuese declarado Con Lugar por haberse omitido absolutamente el procedimiento de ley y por estar viciado el acto impugnado por carecer de justificación material, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Transcurrido el lapso para la relación de la causa, el 02 de diciembre de 1999 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA es un funcionario público de carrera por haber desempeñado cargos en la administración pública municipal y estadal durante más de 22 años, tal y como consta en los instrumentos probatorios identificados en los particulares a) y b) de ésta decisión, los cuales han sido plenamente valorados por ésta Juzgadora como pruebas de la existencia de dicha prestación de servicios, desde el día 16 de julio de 1974 hasta el 21 de abril de 1997. En consecuencia, el recurrente es beneficiario del régimen de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, así como también de todos aquellos derechos y deberes establecidos en las normas que rigen la materia funcionarial. Así se establece.-

Ahora bien, la parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución Nº 036, de fecha 18 de abril de 1997, notificada por oficio Nº 001181 de la misma fecha, mediante el cual se decidió su retiro del cargo de Supervisor de Oficina de Reproducción en la Contraloría General del Estado Zulia, alegando que dicho acto esta viciado en la causa, concretamente por ser falsos los hechos que sirvieron de fundamento. En tal sentido observa el Tribunal que la Resolución en comento señala en su segundo y tercer “Considerando”, lo siguiente:

“(…omisis) CONSIDERANDO: Que ha ingresado a este Organismo Contralor el funcionario que más adelante se menciona y que el mismo, luego de una evaluación dentro del periodo de prueba establecido en el artículo 34, Parágrafo Segundo de la Ley de Carrera Administrativa Regional del Estado Zulia, no llena las expectativas creadas en función de las labores que debe ejecutar, específicamente en cuanto al rendimiento y/o capacidad técnica para ejercer el cargo. CONSIDERANDO: Que los resultados de dicha evaluación fueron negativos, tal y como lo prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 142, por no estar reglamentada la Ley Regional (…omisis). RESUELVE: Retirar a partir del día 12 de abril del presente año, del ejercicio del cargo al ciudadano HERRERA TOVILA JILARIO…”

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa Regional del Estado Zulia, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 34: “Los nombramientos de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Gobernador del Estado y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 7 de la presente ley. Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A éste efecto la Oficina de Personal hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento de ésta Ley.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Oficina de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados de conformidad con éste artículo para el ejercicio de funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Éste nombramiento deberá ser ratificado o nombrado en el plazo no mayor de 6 meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio, el cargo será provisto mediante terna suministrada por la Oficina de Personal.”

La citada disposición establece la forma en que serán provistos los cargos vacantes en la administración pública del Estado Zulia, dando prioridad a los funcionarios públicos de carrera que se encuentren en el registro de elegibles respectivo, y sólo en el caso que esto no sea posible, se procederá a nombrar a un funcionario que no sea de carrera, para lo cual se someterá dicho funcionario a un periodo de pruebas durante 6 meses; vencido dicho lapso, según sea el resultado de la evaluación, la administración pública procederá al retiro del funcionario o a conceder el certificado de funcionario de carrera, tal y como se establece en los artículos 142 al 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por analogía:

ARTÍCULO 142: “En el periodo de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.

ARTÍCULO 143: Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.

ARTÍCULO 144: El funcionario se considerará ratificado si vencido el periodo de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

ARTÍCULO 145: Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera.”


Si atendemos a la intención del legislador, se observa que la consecuencia inmediata de haber aprobado la evaluación lo constituye la entrega del Certificado de Funcionario de Carrera, por lo que no tendría sentido que una persona que hubiese adquirido dicha condición deba someterse nuevamente a tal procedimiento.

Ahora bien, en el caso sub judice, consta en las actas que la administración pública estadal procedió a nombrar a un funcionario que ya poseía la cualidad de funcionario de carrera (ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA) para ocupar el cargo de Supervisor de la Oficina de Reproducción en la Contraloría General del Estado Zulia y en consecuencia, no era procedente en derecho someterlo al periodo de prueba a que se refieren las normas supra citadas, pues como literalmente preceptúan las mismas, dicha evaluación tiene lugar cuando no sea posible la designación de un funcionario de carrera, ya que como se dijo la consecuencia de la norma no es otra que conceder o no el certificado de funcionario de carrera. Como se dijo, resulta ilógico y antijurídico que una persona que ya ha adquirido la condición de funcionario de carrera en virtud del cumplimiento de determinados requerimientos legales, deba someterse nuevamente al periodo de prueba. Así se establece.-

En el mismo sentido, se debe ratificar que la condición de funcionario de carrera una vez adquirido no se pierde, sino que acompaña a su titular dondequiera que éste valla; más aún, el artículo 213 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que los funcionarios públicos tienen derecho a reingresar pasados que sean 6 meses después de haberse aceptado la renuncia, en cuyo caso no cabe dudas que debe respetarse la estabilidad en el cargo por expresa disposición de la norma. Sin embargo no regula el Reglamento el supuesto de hecho cuando el funcionario ingrese a la administración pública antes del tiempo señalado. No obstante, considera ésta Juzgadora que si bien la estabilidad en el cargo no es un derecho absoluto, sino que está sujeta a lo dispuesto en la ley, no existe ninguna norma que excluya el beneficio de la estabilidad a los funcionarios que ingresen antes de los 6 meses a ejercer cargos en la administración pública, y tampoco existe una norma que obligue a los funcionarios que han adquirido la cualidad de carrera a someterse al periodo de prueba a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Así se establece.-

De manera pues que la Resolución Nº 036, de fecha 18 de abril de 1997, violó el derecho a la estabilidad en el cargo del querellante y está viciada de falso supuesto, toda vez que la parte querellada fundamentó su decisión en un hecho inexistente, vale decir, en una supuesta evaluación del desempeñó del querellante y además, con tal actuación la querellada desconoció la cualidad de funcionario público de carrera que detenta dicho ciudadano. Así se decide.-

En adición a lo anterior, en el nombramiento del recurrente la parte querellada no hizo especial mención de que el mismo tenía carácter provisional como lo exige el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y tampoco se demostró en las actas la existencia del “informe contentivo de los resultados de la evaluación” de la que supuestamente fue objeto el recurrente. Tampoco se demostró en las actas procesales que el retiro de fundamentara en algunas de las causales previstas en el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, ni que se hubiese dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 101 al 120), por lo que a criterio de quien suscribe la parte querellada omitió absolutamente el procedimiento legalmente previsto para proceder al retiro del ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA. Así se decide.-

Por último, es menester pronunciarse sobre el pago de prestaciones sociales que en fecha 15 de diciembre de 1997 hiciera la Contraloría General del Estado Zulia al recurrente, por la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.206.736,20), tal y como se desprende de los antecedentes administrativos. En tal sentido, ratifica ésta Juzgadora el criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.741, de fecha 21 de diciembre de 2000 (Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), conforme al cual el pago de prestaciones sociales no implica un consentimiento tácito del querellante en su retiro y en todo caso, dicho pago representa un adelanto por éste concepto. Así se establece.-
Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora declara procedente en derecho la presente querella y declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036, emitida en fecha 18 de abril de 1999, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia y notificada mediante oficio Nº 001181 de igual fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 68 de la Constitución Nacional de 1961 (aplicado en razón del tiempo), en concordancia con el artículo 20, numerales 1° y 4°, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.-

Se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA al cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en la Contraloría General del Estado Zulia o en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.-

A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 21 de abril de 1997, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.-

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, desde el 21 de abril de 1997 para el cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en la Contraloría General del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA en contra del ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036, emitida en fecha 18 de abril de 1999, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia y notificada mediante oficio Nº 001181 de igual fecha; de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 68 de la Constitución Nacional de 1961 (aplicado en razón del tiempo), en concordancia con el artículo 20, numerales 1° y 4°, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.

Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano HILARIO HERRERA TOVILA al cargo de SUPERVISOR DE LA OFICINA DE REPRODUCCIÓN en la Contraloría General del Estado Zulia o en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.

Tercero: A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 21 de abril de 1997, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte querellada del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


GUM/GGU.
Exp. 6088