REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 9813

Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, titular de la cédula de identidad No 7.629.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yngrid Ruth Gutierrez Chourio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.615.619, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Instrumento Poder debidamente autentificado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre del año 2005, anotado bajo el No. 72, Tomo 103 de los libros de Autentificaciones Llevados en esa Notaria, e interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra de la Resolución No. 1.032 de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Fue recibido por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de 2005, y se le dio entrada en la misma fecha; dicho Recurso de Nulidad de Acto Administrativo fue admitido en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, ordenándose citar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que remita el expediente administrativo respectivo, conminándosele igualmente para que de contestación a dicho recurso dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Practicadas la citación ordenada en la admisión de la solicitud de Nulidad de Acto Administrativo; en fecha 18 de Enero de 2005 según diligencia presentado por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yngrid Gutiérrez Chourio, en donde expuso que: “…por cuanto mi representada Yngrid Gutiérrez, fue reincorporada a su cargo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Desisto del Procedimiento y de la Acción, y pido se de por terminado el Juicio y se ordene el archivo del expediente es todo…”(sic).
Este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
De conformidad con la norma antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de Desistimiento realizado por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yngrid Gutiérrez Chourio, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo al día veinticuatro (24) del mes de Enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA





Exp. N° 9813
GUM/GGU/aml