REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
EXP. 8746
Recibidas en fecha 20 de Diciembre de 2004, del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente en forma Original del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano JUAN JOSÉ MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.873.536, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620, actuando en su propio nombre, en contra del HIPODROMO NACIONAL SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
Observa esta Juzgadora que al presente expediente se le dio entrada en fecha once (11) de Enero de 2005, quedando desde esa fecha paralizado el proceso.
Para decidir esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, “La instancia se extingue de pleno derecho en las causales que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. - Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
Asimismo, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso en todas sus consecuencias.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse al año de inactividad procesal atribuible a las partes; La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorgue al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos….Omissis…-
…No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho puede revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar,…”
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado por este Tribunal el día 11 de Enero de 2005, oportunidad en la cual se le dio entrada a la demanda. Ahora bien conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes señalados no reviste en modo alguno actos de proceso tendientes al impulso de la causa; por lo que en este ámbito se observa que el proceso está paralizado desde el día 11 de Enero de 2005, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JUAN JOSÉ MORA MORA, en contra del HIPODROMO NACIONAL SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. Nº.8746
GUM/OVA/jaf.-
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