REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Nº: 8608


Comparece por ante la Sala de este Tribunal el ciudadano AQUILES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.263.113, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en el acto por el Abogado OSCAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Empresa PEÑA HÍPICA LA SELVA, por la negativa de dar cumplimiento de la Providencia Administrativa No 140, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega el accionante que en fecha 07 de Febrero de 2003, comenzó a prestar servicios como OBRERO para la Empresa PEÑA HÍPICA LA SELVA, devengando un salario último básico semanal de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (40.000,00), hasta día 07 de diciembre de 2003, donde fue despedido injustificadamente, por el ciudadano NERWIN ORTIGOZA, quien funge como Administrador de la empresa accionada, estando amparado por la inmovilidad laboral establecida en el decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 14 de julio de 2003.
Por tal motivo acude por ante la Inspectoria del Trabajo en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2003, a fin de agotar por ante de dicho despacho el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y pagos de Salarios caídos y dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa, de fecha 03 de marzo de 2004, por medio de la cual ordena a la patronal accionada al reenganche de la accionante a sus labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos.
Asimismo, fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales ejerció Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se le restituya la situación jurídica infringida.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de Amparo Constitucional, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presunta agraviante, y a su vez de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y de la parte presunta agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo, y requirió a este Superior Tribunal se ordene el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha tres (03) de Marzo de 2004, y se proceda a su reincorporación en sus labores habituales de trabajo, y al pago de los salarios caídos; reestableciéndose la situación jurídica infringida.
Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional incoada; pasa a dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en maracaibo, en fecha tres (03) de marzo de 2004 no fue acatada por la patronal agraviante; se tiene que mal podía despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.

De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la accionante previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta acción de Amparo Constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria; se infiere y del análisis de la instrumental consignada se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha tres (03) de Marzo de 2004, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos de la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los preceptos constitucionales que contemplan la protección en todo ámbito del Derecho al Trabajo como hecho social, establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 eiúsdem, en concordancia con los artículos 1° y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerciere con fundamento en violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder al trabajador agraviado ciudadano Aquiles Torres desde el siete (07) de Diciembre de 2003, hasta su efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Aquiles Torres, titular de la Cédula de Identidad Número 2.263.113, en contra de la Empresa PEÑA HIPICA LA SELVA; y ORDENA la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional, en cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el día tres (03) de marzo de 2004, signada con el número 140, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue despedida de su cargo, es decir, el siete (07) de Diciembre de 2003, hasta su efectiva reincorporación tomando en cuenta el salario base semanal demostrado en actas de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar; debiendo ser acatado el Amparo acordado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial; dando origen a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A los fines de la ejecución del presente fallo, se le concede a la parte agraviante un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del mismo.

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI El Secretario,

ABOG. Gastón Gonzalez Urdaneta

En la misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA



Exp. 8908.
GUM/GGU/aml.-