REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Expediente N° 8134
Pieza de Medida N°: 65
Cursa por ante este Despacho recurso de nulidad de acto administrativo de efectos generales incoado por la sociedad mercantil “MEGA STORE, C.A” en contra del Decreto Nº 154, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano Manuel Rosales Guerrero y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2003, signada con el número de Edición Nº 798 Extraordinaria, en virtud de tratarse de un acto administrativo de efectos generales, incoado contra el mismo decreto recurrido por la sociedad mercantil DIXON IMPORT, C.A., contenido en el expediente signado con la nomenclatura llevada por este Tribunal bajo el N° 8134, el Tribunal ordenó la acumulación del mismo y en la cual fue solicitada medida cautelar de amparo acordada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, declarando PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, a favor de la recurrente y se ordenó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO PROVINCIAL, BANESCO, BANCO DEL CARIBE, BANCO INDUSTRAIL, BANCO MERCANTIL que efectuara los créditos correspondientes a la sociedad mercantil identificada, con ocasión de la domiciliación de pagos a cuentas conforme a las autorizaciones efectuadas por las personas que han realizado contratos de compra a crédito con esta, hasta tanto sea tramitado y decidido el recurso.
Ahora bien, en fecha doce (12) de Diciembre de 2005 la representante legal de la sociedad mercantil “MEGA STORE, C.A”, presentó escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de no innovar en contra de la Gobernación del Estado Zulia, en virtud de una serie de actos efectuados por ésta tendientes a eludir y enervar los efectos de la medida cautelar decretada, pues ha dispuesto en diversas oportunidades el cambio de los números y/o tipos de cuentas de sus empleados y obreros de manera unilateral, así como también ha dispuesto el cambio de las entidades bancarias en las que ordinariamente se depositaba la nómina de los mismos, ha repartido planillas de revocatoria de las autorizaciones dadas a los fines de hacer los débitos correspondientes, sin la debida autorización de la misma, por lo que pasa este Tribunal a resolver la misma en los siguientes términos:
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Como fundamento de la medida cautelar innominada solicitada, la parte tercera recurrente invoca los supuestos de procedencia establecidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo y, en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo del recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa.
En este sentido, se pasa a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el sentido siguiente:
- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos generales que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 8134.
- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, el cual se verifica que deviene de las denuncias dispuestas en el escrito libelar del recurso de nulidad ejercido en contra del Decreto Nº 154, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, ciudadano Manuel Rosales Guerrero y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2003, signada con el número de Edición Nº 798 Extraordinaria, verificado como fue en la medida cautelar previamente decretada a favor de la parte recurrente. En consecuencia, de lo anterior deriva la presunción del buen derecho a favor de la parte querellante como fundamento de la pretensión cautelar de forma accesoria, sin constituir el derecho subjetivo principal, que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse; por lo que se confirma el cumplimiento de este requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la solicitud cautelar planteada por la parte recurrente y que comporta una presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.
- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado; y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito. Al respecto el Tribunal observa que el solicitante no consignó a las actas ningún instrumento en el cual se demuestre la conducta denunciada por parte de la recurrida, vale decir, que la Gobernación del Estado Zulia haya ordenado el cambio de entidades bancarias donde ordinariamente pagaban la nómina a los empleados y obreros que realizaron contratos con la sociedad mercantil recurrente o que haya ordenado el cambio unilateral de las cuentas de ahorro y corriente, en sus casos, para substraer a sus trabajadores del cumplimiento de la medida de amparo cautelar decretada y que tales instituciones bancarias pudieran continuar realizando los débitos que de manera ordinaria se realizaban en beneficio de la sociedad mercantil “MEGA STORE, C.A”; tampoco existe evidencia en las actas que la Gobernación del Estado Zulia trate de llevar a sus dependientes a revocar la autorización de descuentos por ellos mismos dirigidas a la correspondiente entidad, según la instrumental acompañada a la presente solicitud, por lo cual considera esta Juzgadora que no ha sido demostrado el referido requisito. Así se decide.
- El periculum in damni, el cual comprende el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que se deriva de la existencia del fundado temor de que se puedan causar lesiones de difícil reparación a la parte tercera recurrente tampoco ha sido demostrado en las actas, pues no acompañó el solicitante ningún instrumento probatorio de los denunciados actos de disposición realizados por los Órganos de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, ni que de manera unilateral haya ordenado la apertura de nuevas cuentas para los empleados y obreros que de ella dependen y quienes tienen créditos con la sociedad mercantil recurrente o de la movilización de las nóminas de pago a otra entidad bancaria para eludir que se realicen los débitos correspondientes a la sociedad mercantil “MEGA STORE,C.A”.
En tal sentido, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de innominada solicitada, a saber, el periculum in mora y el periculum in damni, este Tribunal considera no procedente el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar contra la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de innovar solicitada por la sociedad mercantil “MEGA STORE, C.A”, en contra de la Gobernación del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GÓNZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GÓNZALEZ URDANETA.
GUM/GGU.
Exp: 8134
PM: 65
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