REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 5392
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra los actos de remoción y retiro suscritos por la ciudadana LOLA ANIYAR DE CASTRO, en su condición de Gobernadora del Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana FLOR DE MARÍA ANDRADE CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.684.075, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio MIGUEL A. PUCHE NAVA, GABRIEL A. PUCHE URDANETA, MARTHA FARÍA DE PUCHE, YUNAI PERCHE FUENMAYOR, GUIDO A. PUCHE NAVA y GUIDO A. PUCHE FARÍA, domiciliados los cuatro primeros en el Municipio Maracaibo y los dos últimos en la ciudad de Caracas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.350, 29.098, 45.519, 56.697, 2.435 y 19.643, respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio cuarenta once (11) de las actas procesales.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La Abogada en ejercicio NEIDA RINCÓN GIL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010, obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana FLOR DE MARÍA ANDRADE CEPEDA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL PUCHE NAVA en contra del Estado Zulia, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de julio 1994.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionaria pública de carrera con más de tres (3) años de servicios prestados a la Administración Pública en diferentes cargos de variables jerarquías y sueldos, tal y como constaba en su expediente administrativo. Pero que en fecha 01 de marzo de 1994 fue retirada del servicio por decisión de la Gobernadora del Estado Zulia, siendo su último cargo desempeñado el de Auditor IV en el Departamento de Auditoria en la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia, con una remuneración mensual igual a SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.65.793,63).
Que nunca fue notificada de la existencia de alguna averiguación administrativa iniciada en su contra. Que se omitió el procedimiento de reubicación, que la notificación fue defectuosa, que el acto carecía de causa legal y se utilizó un falso supuesto, todo lo cual lesionaba sus derechos como funcionaria pública de carrera. En consecuencia, viene a impugnar el acto administrativo que la retiró de la administración pública, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Señaló que la notificación de su retiro a través de oficio sin número ni fecha recibido el 03 de marzo de 2004 fue defectuosa, por cuanto viola los artículos 73, 74, 94 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no menciona los recursos administrativos procedentes para impugnar el acto, ni ante qué órganos se debían intentar, lo cual hacía radicalmente nulo el acto impugnado a tenor de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Alega igualmente que el acto administrativo de su remoción carece de motivación, pues no si indica en cual supuesto de los previstos en el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa se fundamenta la decisión, y siendo taxativas las causales, el acto está viciado por inmotivación y en consecuencia, viola su derecho ala defensa consagrado en los artículos 60 y 68 de la derogada Constitución Nacional de 1961, ya que al no conocer las causales por las cuales se le retira, se le impide el ejercicio de los recursos previstos en los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Fundamentó asimismo su impugnación en la existencia del vicio de falso supuesto, pues el acto administrativo que la retira de la administración pública le aplica la reducción de personal contenida en el ordinal 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa, pero se violó flagrantemente lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del mismo, pues el cargo que ella ejercía no quedó vacante sino que ingresó otra persona en sustitución de ella, pero que lo tenían cobrando por una nómina especial para simular otra cosa.
4. Que el acto administrativo impugnado violó la Cláusula 8va del Contrato Colectivo vigente celebrado entre el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia.
5. Que no se realizaron las gestiones reubicatorias en otro cargo de carrera, y en consecuencia lo expuesto por la Gobernadora del Estado Zulia en su acto de retiro no respondía a la verdad, sobre todo porque esas gestiones tenía que hacerlas la Oficina Regional de Personal y ésta omitió el procedimiento.
Que agotó las gestiones conciliatorias que contempla el artículo 14 de la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, mediante escrito presentado por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia el día 10 de marzo de 1994, sin obtener respuesta alguna.
Por todos los argumentos expuestos acude a la vía jurisdiccional para solicitar que sea declarada la nulidad de los actos administrativos de su remoción y retiro, que se ordene al Estado Zulia su reincorporación al cargo de Auditor IV en el Departamento de Auditoria de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia o en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, más el pago de todos los salarios o sueldos dejados de percibir o caídos desde el día 01 de marzo de 1994 hasta la fecha en que sea real y efectivamente ejecutada la sentencia, con todos los aumentos de sueldos, complementos salariales, bonificaciones, primas, aguinaldos, bonificaciones de fin de año, juguetes, textos escolares, vacaciones no disfrutadas, aportes al Fondo de Ahorros, fideicomiso y todos los beneficios contractuales que pudieran corresponderle y que deben pagarle como indemnización por el hecho ilícito cometido en su contra, con la correspondiente indexación.
DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA:
En fecha doce (12) de agosto de 1996 la Abogada en ejercicio NEIDA RINCÓN GIL, obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad de acto administrativo, alegando a favor de su representada que en los antecedentes administrativos quedaba demostrado el cumplimiento de las normas que amparan al funcionario de carrera y que se le concedió el mes de disponibilidad que consagran los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que era totalmente falso que la notificación del acto de retiro estuviese viciada, pues en los antecedentes administrativos podía evidenciarse muy bien que se mencionaban los recursos administrativos de ley y el tiempo hábil para interponerlo.
En relación a la motivación del acto señaló que no era necesaria una relación detallada y analítica, bastando la sucinta relación, siempre que sea ilustrativa. Que la jurisprudencia ha señalado que la motivación solo produce la nulidad del acto administrativo cuando impide al destinatario conocer las razones que motivaron a la administración pública a proceder de cierta manera. Por todos los argumentos expuestos, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la recurrente y solicito que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
En fecha 19 de septiembre de 1995 se abrió a pruebas la causa, sin que ninguna de las partes promoviera alguna; no obstante, observa ésta Juzgadora que juntamente con el libelo la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:
a) Constante de un folio útil, consignó en original oficio sin número ni fecha, suscrito por la Gobernadora del Estado Zulia (ciudadana LOLA ANIYAR DE CASTRO) en el cual se lee: “De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Estatal en concordancia con el Decreto 31 de fecha 13-01-94 publicado en Gaceta Oficial No. 203 Extraordinaria de fecha 21-01-94, me permito notificarle que a partir del día 01-02-94, pasará a la Oficina Regional de Personal en situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida “Reubicaciones, reajustes o reducción de recursos humanos, materiales y/o presupuestarios, de conformidad con las facultades que confiere el artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Político, en concordancia con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia”, dicha medida se contempla en el Artículo 3 del mencionado decreto. A tal efecto le informo que durante el mes de disponibilidad se realizarán las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Regional.” Igualmente se lee en el vuelto de dicho folio la leyenda: “Se deja constancia que en fecha 02-02-94, siendo las 11:30 a.m. se negó a firmar la presente notificación la ciudadana: Licenciada Flor Andrade C.I. 6.684.075, en las oficinas de Contraloría Interna. (Fdo) NIZA DE BOZO C.I.9.114.221 (Fdo) ESMERALDA RAIDAAN C.I.11.255.189.”
b) Constante de un folio útil, consignó boleta de notificación del retiro de la recurrente, oficio sin número ni fecha, suscrito por la Gobernadora del Estado Zulia (ciudadana LOLA ANIYAR DE CASTRO) en el cual se lee: “De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, cumplo con notificarle que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro a partir del 01-03-94. Igualmente, le comunico que ésta Oficina procederá a tramitar lo concerniente a su liquidación por concepto de Prestaciones Sociales y su incorporación al Registro de Elegibles. En caso de que usted considere que ésta decisión lesiona sus derechos, dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha que reciba la notificación para intentar el recurso contencioso administrativo ante los Tribunales competentes, para lo cual previamente deberá agotar la vía conciliatoria según lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal”. Dicho documento público aparece suscrito en señal de recibo por la recurrente en fecha 03 de marzo de 1994.
c) Aviso de Egreso de la ciudadana FLOR ANDRADE, en el cual consta que dicha ciudadana se desempeñó como Auditor IV en la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el día 01/03/94 por haber sido afectada por la medida de reducción humanos, reajustes, reubicación.
d) Escrito de gestiones conciliatorias suscrito por la recurrente, presentado por ante el Coordinador de la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia el día 10 de marzo de 1994.
Por cuanto el Tribunal observa que los instrumentos probatorios antes identificados son documentos públicos, le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000.
En fecha 17 de octubre de 1996 la representante del Ministerio Público consignó alas actas escrito de opinión fiscal.
El día 05 de diciembre de 1996 se comenzó la relación de la causa y en fecha 08 de enero de 1996 se efectuó el acto de informes sin la comparecencia de las partes.
Transcurrido el lapso para la relación de la causa el 27 de febrero de 1996 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana ANA SABINA PIRELA DE REVEROL, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó constante de diez (10) folios útiles escrito contentivo de opinión fiscal, en el cual solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente se desempeñó como funcionaria de carrera ocupando el cargo Auditor IV en el Departamento de Auditoria en la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia y, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. En consecuencia, sólo podía ser retirada del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.-
En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:
“…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) en la Ley de Carrera Administrativa.
En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.
En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.”
Así las cosas, observa ésta Juzgadora que según el instrumento probatorio identificado en el literal a) de ésta decisión, la recurrente fue removida del servicio a partir del día 01-02-94, pasando a la situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida “Reubicaciones, reajustes o reducción de recursos humanos, materiales y/o presupuestarios”. Es preciso hacer mención al hecho de que la recurrente fue puesta en situación de disponibilidad a partir del 01-02-94 cuando aún no se había verificado la notificación del acto administrativo, pues consta en dicho documento público que en fecha 02-02-94 la recurrente se negó a firmar el acuse de recibo y no se aportó a las actas prueba alguna de que se hubiese agotado la notificación cartelaria a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual el acto administrativo de remoción carecía de eficacia. Así se decide.-
Ello es así, porque mediante la notificación se persigue no sólo poner en conocimiento al administrado del acto administrativo que en alguna forma afecta sus intereses legítimos y derechos subjetivos, sino también porque ella es un instrumento para garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, en tal sentido, es obligatoria para que el acto pueda surtir efectos en la esfera jurídica de los administrados interesados.
Aunado a lo anterior se observa que la Gobernación del Estado Zulia resolvió remover a la recurrente con ocasión de una medida de Reducción de Personal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ahora bien, como en todo acto administrativo, cuando la administración pública decide aplicar la medida in comento debe evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares. En tal sentido, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.”
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento del acto administrativo emitido. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00220, del 07/02/2002, cuando se afirma que:
“(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)
Al respecto, los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén:
Artículo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
Artículo 86: “Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal (…omisis).”
Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que constituye una obligación para el órgano que procede a la reducción de personal gestionar por medio de su Oficina de Personal la reubicación de los funcionario públicos de carrera afectados, por ante cualquier otra dependencia de la administración pública toda vez que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello debe concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.
En adición a lo anterior, tampoco hay constancia en las actas de que la Administración Pública del Estado Zulia consignase ningún estudio técnico-financiero que sustente la reducción de personal en el cual se determinen claramente cuáles de los cargos o categoría de cargos se iban a eliminar con la debida justificación en cada caso. Por consiguiente considera esta juzgadora que esto vendría a constituir la auténtica motivación de la medida de reducción que impediría la arbitrariedad y la discrecionalidad con relación al derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios.
En el presente caso la parte recurrida alegó que el cumplimiento del procedimiento de ley se verificaba “en los antecedentes administrativos”, pero éstos no fueron consignados a las actas a pesar de haber sido solicitados antes de la admisión del recurso, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión de la querellante, por lo que, atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000) se reafirma que cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo la sentencia de fecha 01 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda estableció que: “…De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad”.
Con fundamento en los criterios expuestos y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la administración pública del Estado Zulia prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar a la recurrente de su cargo, es por lo que los actos de remoción y retiro están viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículo 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana FLOR DE MARÍA ANDRADE CEPEDA al cargo de Auditor IV en el Departamento de Auditoria en la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.-
A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 01 de marzo de 1994, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.-
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, 01 de marzo de 1994 para el cargo de Auditor IV del Departamento de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la decisión anterior y del principio de economía procesal, ésta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto e inmotivación alegado por la parte recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana FLOR DE MARÍA ANDRADE CEPEDA en contra del ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la remoción y retiro de la querellante de fecha 01 de marzo de 1994, suscrito por la Gobernadora del Estado Zulia.
Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana FLOR DE MARÍA ANDRADE CEPEDA al cargo de Auditor IV en el Departamento de Auditoria en la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título de indemnización, se ordena a la entidad federal Estado Zulia cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 01 de marzo de 1994, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.
Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
GUM/GGU.
Exp. 5392
|