REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 8804

Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la abogada YULAIMA BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.736 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMON GOMEZ Y MANUEL SALVADOR RENDILES MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.703.024 y V.-7.731.599, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; e interpone Acción de Amparo Constitucional contra la empresa CONSTRUCTORA CANALES, C.A., por la negativa de dicha empresa a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 01 de noviembre de 2004, mediante la cual se ordenó el reenganche de los accionantes a las labores habituales que venía ejerciendo dentro de la mencionada empresa con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
El 02 de febrero de 2.005 se le dio entrada en este Juzgado a la presente acción de Amparo Constitucional y se admitió en fecha 16 de febrero de 2005 ordenándose la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público, fijando la audiencia constitucional dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de dichas notificaciones.
Practicadas las notificaciones infructuosamente y librándose cartel de notificación no transcurriendo el lapso establecido por la Ley para fijar la audiencia en fecha 02 de diciembre de 2005 mediante diligencia el abogado Rodolfo Hayde en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes prenombrados, expuso: “desisto en nombre de mis representados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente establece:

”Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….”

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que se excluyen las formas de auto composición procesal del procedimiento de amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual únicamente es procedente cuando los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres y siendo que en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora no son de orden público ni alteran las buenas costumbres, siendo éste el único medio de terminación por auto composición procesal aplicable en materia de amparo, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento planteado por la parte accionante. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado RODOLFO HAYDE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMON GOMEZ Y MANUEL SALVADOR RENDILES en la presente acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la empresa CONSTRUCTORA CANALES C.A., y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los doce (12) días del Mes de Enero de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA



Exp. N° 8804
GUdeM/GGU/drps.-