REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 6390
PARTE RECURRENTE: El ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.812.647, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio y de este domicilio WILLIAM E. OVIEDO LÓPEZ y RUBÉN DARÍO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.663 y 13.009, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio cuarenta y cinco (45) de las actas procesales.
MOTIVO: Nulidad del Acto Administrativo negativo (por silencio negativo) por medio del cual la Dirección de Hacienda del Municipio Falcón del Estado Falcón negó la ejecución de la Resolución Nº 16-95, de fecha 28 de julio de 1995.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que acude de conformidad con los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a demandar la nulidad del acto administrativo negativo (por silencio administrativo) de ejecución de la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Falcón, de fecha 28 de julio de 1995, toda vez que dicha negativa de ejecutar el acto administrativo identificado (Resolución 16-95 emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Falcón del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo), produce un daño a sus derechos subjetivos.
Alega el recurrente que es propietario de una parcela de terreno cuyos linderos son las siguientes: NORTE, linda con calle pública (vía Boulevard); SUR, linda con vía principal Adícora Pueblo Nuevo, denominada avenida La Marina; ESTE, linda con calle pública y OESTE, linda con casa en construcción (señora Peña), tal y como se evidencia en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, el día seis (6) de febrero de 1980, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2°. Pero que desde mediados del año 1993, el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.565.076, en clara violación de su derecho de propiedad comenzó a construir un inmueble donde ubicó la Firma Mercantil “KIOSKO LOS NUEVOS”, razón por la cual intentó el procedimiento para la revocatoria de la licencia de funcionamiento y permiso de construcción. Que con ocasión a su solicitud se emitió la Resolución Nº 16-95 en la cual se revocó la licencia de funcionamiento al “Kiosco Los Nuevos”, acto que quedó firme a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que desde la fecha en que quedó firme la Resolución Nº 16-95 ha realizado una serie de solicitudes para lograr la ejecución de dicho acto, y específicamente el día once (11) de marzo de 1999 presentó por ante el Despacho del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Falcón, una solicitud en la cual, conforme al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, solicitó que se ejecutara la citada resolución sin haber obtenido respuesta alguna, incurriendo de ésta manera en la sanción consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (silencio negativo), razón por la cual acude al tribunal para demandar la nulidad del acto administrativo (por silencio administrativo) por medio del cual se niega la ejecución de la Resolución Nº 16-95, de fecha 28 de julio de 1995, y pide expresamente al Tribunal que en la sentencia se pronuncie sobre la urgente aplicación de la Resolución en todo su contenido.
Por último solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada que ordene a la Administración Pública del Municipio Falcón la ejecución forzosa de la Resolución 16-95.
En fecha 16 de septiembre de 1999 se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Falcón del Estado Falcón, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos para todo lo cual se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dichas resultas de notificación se agregaron a las actas en fecha 01 de marzo de 2000.
En fecha 10 de abril de 2000 se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Falcón del Estado Falcón; igualmente se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.
Cumplidos los trámites procesales de notificación y emplazamiento ordenados, en fecha 14 de julio de 2000 se abrió a pruebas la causa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial del recurrente invocó de forma general el mérito favorable que se desprende de los instrumentos consignados en las actas, y en tal sentido se observa que juntamente con el libelo se agregaron los siguientes instrumentos:
a) Copia simple del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, el día seis (6) de febrero de 1980, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2°.
b) Plano de mensura de la parcela de terreno propiedad del recurrente, ubicada en el Municipio Falcón del Estado Falcón.
c) Copia simple de la Resolución Nº 16-95 emitida en fecha 28 de julio de 1995 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Falcón.
d) Copia simple del cartel de notificación al ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, de la Resolución Nº 16-95 de fecha 28 de julio de 1995, publicado por prensa.
e) Copia simple del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juez del Municipio Baraived de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
f) Solicitud presentada en fecha 11 de marzo de 1999 por ante el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la Resolución Nº 16-95 de fecha 28/07/1995.
g) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud del recurrente, constante de diez (10) folios útiles.
Vistos los documentos identificados en los particulares b) y f), éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000.
Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), e), g), c) y d), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo es menester considerar que en fecha 12 de abril de 2005 la abogada en ejercicio EUNILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.585.798, domiciliada en el Municipio Falcón del Estado Zulia, suscribió una diligencia en la cual se atribuye el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Falcón, Estado Falcón, pero no consignó a las actas ningún instrumento o nombramiento en el cual se compruebe efectivamente el carácter alegado, en virtud de lo cual, éste Tribunal desconoce la cualidad de representante judicial de la recurrida a la abogada EUNILA ZAMBRADO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Señala la parte recurrente que es propietario de una parcela de terreno ubicada en el Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual ha sido plenamente identificada, carácter que se evidencia en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, el día seis (6) de febrero de 1980, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2°; pero que desde el año 1993 el ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO, violando su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno, comenzó a construir un inmueble donde ubicó la Firma Mercantil “KIOSKO LOS NUEVOS”, razón por la cual intentó el procedimiento para la revocatoria de la licencia de funcionamiento y permiso de construcción que culminó con la Resolución Nº 16-95 en la cual se revocó la licencia de funcionamiento al “Kiosco Los Nuevos” y se ordenó el desalojo del área, acto que quedó firme. Que desde la fecha en que quedó firme la Resolución Nº 16-95 ha realizado una serie de solicitudes para lograr la ejecución de dicho acto, y específicamente el día once (11) de marzo de 1999 presentó por ante el Despacho del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Falcón una solicitud en la cual, conforme al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, solicitó que se ejecutara la citada resolución sin haber obtenido respuesta alguna, incurriendo de ésta manera silencio negativo, razón por la cual acude al tribunal para demandar la nulidad del acto administrativo (por silencio administrativo) por medio del cual se niega la ejecución de la Resolución Nº 16-95, de fecha 28 de julio de 1995, y pide expresamente al Tribunal que en la sentencia se pronuncie sobre la urgente aplicación de la Resolución en todo su contenido, toda vez que dicha negativa de ejecutar el acto administrativo identificado produce un daño a sus derechos subjetivos.
En primer lugar considera necesario ésta Juzgadora aclarar que la falta de pronunciamiento por parte de la administración pública municipal sobre la solicitud de ejecución de la Resolución Nº 16-95, no produce un nuevo acto susceptible de impugnación por la vía jurisdiccional, es decir, no es cierto que la consecuencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos opere, toda vez que el supuesto de la norma requiere que no se haya resuelto un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos previsto en la ley y en el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo había sido resuelto en el fondo por la Dirección de Hacienda del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 28 de julio de 1995. Lo que existe en el presente caso por parte de la accionada es una abstención de actuar o cumplir con una norma legislativa, concretamente el artículo 8 ejusdem.
Lo anterior no es un mero formalismo sino que tiene una gran relevancia, pues de existir silencio administrativo (negativo) como lo afirme el recurrente, estaríamos en presencia de un acto administrativo susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual estaría destinado a extinguir del mundo jurídico una manifestación de voluntad de la administración pública e impedir que se produzcan o continúen produciéndose las consecuencias naturales del típico acto administrativo. Por el contrario, en caso de abstención, lo procedente es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (ver sentencia Nº 1.679, del 14/12/2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); o bien, una querella para lograr la indemnización por los daños y perjuicios que eventualmente pudiera ocasionar la omisión o negligencia de los órganos del Estado, cuestión que si bien ha sido alegado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL TREJO, no puede acordarse por ésta Juzgadora en vista de la falta de demostración de los daños y la estimación del monto. Así se decide.-
De manera pues que yerra el accionante al pretender la nulidad de una conducta negativa, lo cual no es posible ni desde el punto de vista práctico (porque no se puede extinguir algo que carece de efecto activo y, por ende, no es susceptible de ser suspendido) ni desde el punto de vista jurídico por las razones que a continuación se exponen:
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de nuestros máximos tribunales en afirmar que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir a la administración pública en la ejecución de sus actos en virtud del principio de ejecutoriedad, el cual supone la potestad de la propia Administración Pública de hacer cumplir sus decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus propios órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Al respecto se ha señalado que tal figura encuentra su basamento jurídico y, al mismo tiempo político, en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales (véase la sentencia Nº 02589 del 13/11/2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.” Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: “Artículo 79: La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Véase la sentencia de fecha 03/08/2001).
Ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera, expresó:
“Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta -por regla- con disponer de los ya reseñados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
En consecuencia no puede éste Tribunal asumir la ejecución del acto administrativo para ordenar al ciudadano MIGUEL ANGEL FERRER MONTERO que cese la actividad comercial ejercida en el “Kiosco Los Nuevos”, ni el retiro del referido kiosco y el desalojo del área propiedad del recurrente, por las mismas razones precedentemente expuestas. Así se decide.-
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que ésta Juzgadora declara que la presente causa no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Con lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue resuelta en su oportunidad, éste Tribunal la niega dada la naturaleza de la decisión emitida en la presente causa y el principio de economía procesal. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL TREJO, plenamente identificado, en contra del acto Administrativo negativo (por silencio negativo) por medio del cual la Dirección de Hacienda del Municipio Falcón del Estado Falcón negó la ejecución de la Resolución Nº 16-95, de fecha 28 de julio de 1995. SEGUNDO, se niega la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ello dada la naturaleza de la decisión emitida en la presente causa y el principio de economía procesal. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
GUM/ggu.
EXP: 6390
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