REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS PIRELA FERNANDEZ y FLOR LISBETH TORRES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.452.624 y V-11.885.179 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio EVERT RIJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.290, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector R-5, avenida 22, calle Valencia, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) de Enero de 1.996, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana FLOR LISBETH TORRES NIEVES. Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. El padre JOSÉ LUIS PIRELA FERNANDEZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, gastos de recreación y se compromete a dar para sus hijos en la época de Navidad la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSÉ LUIS PIRELA FERNANDEZ y FLOR LISBETH TORRES NIEVES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 1.996. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.