REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCIS ANTONIO RODULFO ARRIAS y LEYDA MARGARITA MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.837.179 y V-7.872.350 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio IVAN ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.038, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Campos Elías, numero 144, Barrio 26 de Julio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Once (11) de Julio de 1.999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, es agregado escrito emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a las partes que indiquen claramente la dirección del domicilio conyugal, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de Octubre de 2005.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano FRANCIS RODULFO ARRIAS, asistido por el A bogado en Ejercicio IVAN ORDOÑEZ, Inpreabogado Nº 58.038, quien expuso: “…indico el Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Calle Campo Elías, Nº 144, Barrio 26 de Julio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…” (Sic.)
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, este Tribunal acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana LEYDA MARGARITA MORA MORA. El padre FRANCIS ANTONIO RODULFO ARRIAS, podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no implique la inobservancia en lo recreacional, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante los adolescentes podrán compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano FRANCIS ANTONIO RODULFO ARRIAS, se compromete a suministrar DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) por concepto de PENSION ALIMENTARÍA, El ciudadano FRANCIS ANTONIO RODULFO ARRIAS, se compromete a sufragar los gastos que se causen en la época de navidad y año nuevo. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y medicamentos, y otros.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: FRANCIS ANTONIO RODULFO ARRIAS y LEYDA MARGARITA MORA MORA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Once (11) de Julio del año 1.999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.