REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos: LENIN ALFONSO DE LA HOZ DE LA ROSA Y YAJAIRA JOSEFINA PORTILLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad números: V-13.362.131 Y V-13.129.595 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YESENIA BARBOZA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 89.804, ante usted muy respetuosamente ocurren para exponer:
"...en fecha: Dieciséis (16) de Octubre del 1996 (16-10-1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia... De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02 hijos que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en acta marcada con las letras “B” y “C” respectivamente. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Rafael Maria Baralt, tercera calle, Casa N° 231, Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y específicamente en el mes de Julio del 2001, nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando a usted la presente solicitud, a fin de conforme a derecho nos decrete la separación legal de cuerpos y bienes, conforme con lo establecido en los artículos 189,190, y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil vigente. Acordamos que la Guarda de los niños será ejercida por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA PORTILLO VILLEGAS, madre de los prenombrados niños, el padre ciudadano: LENIN ALFONSO DE LA HOZ DE LA ROSA, podrá visitar a los niños durante sus descansos laborales; el padre cumplirá con la Pensión Alimentaria de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será modificada en proporción a los aumentos salariales que obtenga el obligado.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente taxativamente.
Por auto de fecha: 23-09-2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en
Cabimas, admitió la SEPARACIÓN DE LOS CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaro la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenido por las partes, y se ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio Ocho (08) del presente expediente.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189° del Código Civil "son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 Ejusdem, para el divorcio, y el mutuo consentimiento..." Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185° del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: "También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo le basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo en fecha: 23-09-2002, mientras que la petición de ambas partes de la conversión en divorcio se efectuó en fecha: 30-11-2005, por lo que han transcurrido Tres (03) años, Dos (02) meses y siete (07) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.