REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2005, le dio entrada a expediente contentivo de una sola pieza, remitido por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, según oficio No. 3.026, por Declinatoria de Competencia, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, solicitud presentada por los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN FERNANDEZ CARDOZO y EDGAR ALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.716.972 y V-5.496.200 respectivamente, domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS ARGUELLO MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.784, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintiuno (21) de Julio de 1.981, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario respectivamente del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector conocido como La Chamarreta, en la Población de Mene Grande, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año de 1998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12), dieciséis (16) y veintidós (22) años de edad respectivamente.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN FERNANDEZ CARDOZO. El padre podrá visitar a sus menores hijos una vez a la semana, y podrá llevárselos de común acuerdo entre los menores y la cónyuge. El padre se compromete a suministrar una pensión alimenticia, a sus menores hijos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MAIGUALIDA DEL CARMEN FERNANDEZ CARDOZO y EDGAR ALBERTO GUERRERO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el año de 1.998. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.