REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos ANGÉLICA MARIA BELLO SALAZAR y ELVIS JOSÉ SUAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.847.464 y V.-14.582.018 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ DAVID FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.472, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Once (11) de Agosto de 2001, contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Medanos, Calle El Bosque, casa Nº 23, Sector 3, Vereda 10, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el día 15 de Agosto del 2001,... Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: La guarda y custodia de nuestra menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana ANGÉLICA MARIA BELLO SALAZAR y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para el menor de la siguiente manera: los días sábados y domingos compartidos, los días martes y miércoles la niña los va a pasar con su padre cuando no le toque el fin de semana, los días 24 y 25 de Diciembre la niña lo pasa con su padre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero la niña lo pasará con su madre; en todos los casos el padre se compromete a devolver a la niña a su casa a las 09:00 de la noche; en las festividades de Carnaval la niña la pasara con la madre y el asueto de semana santa con su padre, los primeros quince días de la época de vacaciones escolares los pasará con el padre y el resto con la madre.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ELVIS JOSÉ SUAREZ LOPEZ, se obliga a entregar a la ciudadana ANGÉLICA MARIA BELLO SALAZAR, por concepto de Pensión de Alimentos para la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.561.000,00) mensuales, por concepto de Alimentos; los cuales incluyen el pago de las mensualidades del Zinder. Igualmente el ciudadano ELVIS JOSÉ SUAREZ LOPEZ, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes y listas escolares, y gastos médicos. Así mismo suministrara los juguetes en época navideña, finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario por concepto de gastos médicos, incluyendo medicinas y laboratorio que necesitare la menor hija.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Nueve (09) del presente expediente.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-04-S/N, emitida por la Fiscalía 36º del Ministerio Público, mediante la cual solicita se inste a las partes, a aclarar la Pensión de Alimentos a favor de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto en letras se fijo la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Mensuales y entre paréntesis y en números se fijo la cantidad de Quinientos Sesenta y Un mil Bolívares, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de Enero de 2005.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005, comparecen los ciudadanos ANGÉLICA MARIA BELLO SALAZAR y ELVIS JOSÉ SUAREZ LOPEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES ARTEAGA, Inpreabogado Nº 52.406, quien expuso: “… manifestamos voluntariamente que la cantidad real es la siguiente: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,00) mensuales…” (Sic.)
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005, comparecen los ciudadanos ANGÉLICA MARIA BELLO SALAZAR y ELVIS JOSÉ SUAREZ LOPEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES ARTEAGA, Inpreabogado Nº 52.406, quien expuso: “En vista de que la presente causa ha transcurrido más de Un (01) año desde la introducción de la solicitud y habiendo cumplido con los parámetros de ley, es por lo que solicitamos la Conversión de separación de cuerpos en Divorcio…” (Sic.)

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Enero del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año, Dos meses y Tres (03) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.