REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Comparece por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO, obrando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, representación que consta del mandato otorgado por ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón, de fecha 09 de Enero de 2004, autenticado bajo el Nº 47, tomo 2… quien expuso: “… Consta de Documento certificado, inscrito bajo el número 247 con fecha 20 de Noviembre de 1.991 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador Estado Mérida, el ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, antes identificado, concurrió a la sede de la Oficina del Registro del Estado Civil, presentando y reconociendo en forma simultánea por ante el Prefecto de dicho despacho, a la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestando que es su hija y de DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS,…que la referida menor nació el día 22 de Octubre de 1.991, en el Hospital de los Andes, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. El acta contentiva de la presentación y reconocimiento de la aludida menor, fue substanciada conforme a las previsiones del articulo, concurriendo a su substanciación los instrumentales que aparecen identificados en la misma…la presentación y reconocimiento antes descritos, fue más que un hecho ejecutado por mi poderdante. En efecto, naciendo la menor objeto de reconocimiento, en el citado año de 1.991, en la Ciudad de Mérida, la identificada madre de la menor inicio una presión moral en contra de mi representado, labor esta que se caracterizó por amenazas de escándalo público, denuncias en contra de mi representado, quien se desempeñaba como Profesor de la Universidad de Los Andes (ULA), Facultad de Ingeniería, en la Escuela de Mecánica ubicada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, elementos estos que tuvieron sus antecedentes en las relaciones ocasionales que tuvieron la madre de la menor con mi representado. En esta insidiosa campaña por parte de la madre de la menor, ejerció una profunda influencia en el animo de LUIS GOMEZ MORILLO, quien siempre se ha caracterizado por ser un hombre trabajador, cumplidor de sus deberes con la familia y el grupo social que le rodea y que culmino un mes antes del referido reconocimiento, cuando la ciudadana DAANA INES ARANUD BARRIENTOS, manifestó al ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, que personalmente se le presentaría al Rector de la Universidad, para crear una situación de conflicto y escándalo público frente a todos los empleados y compañeros de trabajo de esa institución. Dada la situación de angustia y de presión espiritual ejercida por la referida madre de la menor DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS, mi representado acepto a acudir al Citado Despacho Registral (La prefectura de la Parroquia Mariano Picon Salas) a insistencias de la madre de la menor, a fin de hacer la presentación y reconocimiento de la niña, los hechos descritos en forma sucinta,…,constituyen una indiscutible prueba de que en la presentación y reconocimiento por parte del ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, no medio el libre consentimiento indispensable para la validez y existencia del acto mismo, aun cuando se hubiesen dado cumplimiento a los supuestos de formalidad que la Ley requiere, dado que tratándose de un acto donde el consentimiento constituye un elemento esencial al acto mismo, al faltar este, no puede existir su consecuencia, aún cuando formalmente así aparezca. Como elemento determinante para fundamentar la existencia del reconocimiento aludido, que por cuanto mi representado siempre tuvo dudas de la supuesta paternidad y a tales efectos solicito ante los Estados Unidos de Norte América la prueba del ADN, la cual dio como resultados que el grado o la posibilidad de que la adolescente, sea hija de mi representado es de 0%. En efecto, tal como se evidencia del instrumento público aludido, el Acta de Presentación y Reconocimiento la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació en el mencionado Hospital Universitario deferida, exactamente el día 22 de Octubre de 1.991, y de acuerdo a los resultados del referido examen es imposible que la referida adolescente sea biológicamente hija de mi representado. Esta situación,…, que deriva de un hecho indubitable, como es el referido examen antes señalado y que a tales efecto acompaño, constituye el elemento central en el que se apoyan os supuestos de hecho que permiten la aplicación de la norma jurídica en la cual se subsume el caso planteado, por lo que debe como derivación de este hecho y la demostración de otras circunstancias alegadas conducir a establecer la certeza jurídica por vía de decisión judicial, mediante la cual se declare la inexistencia del reconocimiento aludido, lo que expresamente se invoca…Con fundamento a tales circunstancia y produciendo en representación del Ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, antes identificado, es por lo que acudo en nombre de mi representado a su competente autoridad a Demandar, como en efecto lo hago. La Impugnación de este Reconocimiento y conforme a los datos que constan el instrumento autentico ya descrito, con fundamento a lo previsto en los artículos 221 y 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, demanda que pongo en contra de la ciudadana DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS, antes identificada,…Solicito al Tribunal admita esta demanda, proveyéndola de conformidad, tramitándola por el procedimiento ordinario, con notificación al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el citado articulo 231 del Código Civil, concordante con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, pedimos al Tribunal que por la definitiva se establezca la certeza jurídica sobre la procedencia de la impugnación demandada dejando sin efecto alguno el aludido reconocimiento, haciéndose las participaciones respectivas a los funcionarios del Registro del Estado Civil, a los fines de dar cumplimiento a la previsiones del articulo 506 del Código Civil…” (Sic).
Presentada por distribución en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2004, por lo que admitida la demanda en fecha Tres (03) de Mayo del año 2.004, ordenándose la Notificación de la ciudadana DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal, a los fines de la designación de Curador Especial a la Adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio Trece (13) de este expediente.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, y solicita copia certificada, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Mayo de 2004.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2004, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS, debidamente firmada por la misma.
En fecha Quince (15) de Julio de 2004, día fijado para la comparecencia de la ciudadana DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS, a los fines de que se designe CURADOR ESPECIAL, a la niña o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no encontrándose presente la misma ni por si ni por medio de Apoderada Judicial.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, y presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO, Inpreabogado Nº 33.771, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 16 de Julio de 2004, inserto bajo el Nº 08, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento del Curador Especial de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2004, y visto el escrito de reforma de la demanda este Tribunal la admite y ordena la Notificación de la ciudadana DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que se le designe Curador Especial a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2004, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.
En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO, Inpreabogado Nº 33.771, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y se da por notificada en nombre de su representada; solicitando además copias certificadas.
Por auto de fecha Treinta (30) de Agosto de 2004, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas en la forma solicitada.
En fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2004, día fijado para la comparecencia de la ciudadana DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS, a los fines de designar Curador Especial a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presente la referida ciudadana, asistida por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, Inpreabogado Nº 33.771, y se designo a la ciudadana YOMARA LUCIA ARNAUD DE SANCHEZ, como Curadora Especial de la referida niña, ordenándose su notificación, para que acepte a se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha Seis (06) de Septiembre de 2004, comparece la ciudadana YOMARA LUCIA ARNAUD DE SANCHEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO, Inpreabogado Nº 33.771, mediante la cual se da por notificada del presente nombramiento.
En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.004, comparece la ciudadana YOMARA LUCIA ARNAUD DE SANCHEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ, Inpreabogado Nº 33.771, quien acepta el cargo en ella recaído como Curador Especial de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha Trece (13) de Septiembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO, Inpreabogado Nº 33.771, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando se practique la Prueba Heredo biológica (ADN) tanto a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también al ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO.
En fecha Quince (15) de Septiembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.521, solicitando se libre recaudos de citación para la contestación de la demanda a las ciudadanas DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS y YOMARA LUCIA ARNAUD DE SANDREA, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de Octubre de 2004.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2004, comparece la ciudadana YOMARA LUCIA ARNAUD, asistida por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO, Inpreabogado Nº 33.771, y otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, Inpreabogado Nº 33.750.
Por autos de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2004, son agregadas Boletas de Citación de las ciudadanas DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS y YOMARA LUCIA ARANUD DE SANCHEZ, Curadora Especial de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente firmadas por las mismas.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.521, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, ya identificado en actas, por una parte y por la otra presente la Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.771, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DAANA INES ARNAUD, madre de la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana YOMARA LUCIA ARANUD DE SANCHEZ, en su carácter de Curador Especial de la menor antes mencionada, quienes expusieron: “A los fines de obtener una celeridad procesal y un resultado justo en representación de nuestros poderdantes, ambas partes “Convienen” que los ciudadanos DAANA INES ARNAUD y YOMARA LUCIA ARNAUD, a través de su Apoderada Judicial renuncian al término para presentar la Contestación de la Demanda y así mismo convienen ambas partes en someterse a los resultados obtenidos practicada la prueba de ADN, realizada tanto al ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, como a la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a tales efecto aceptaremos como válido los resultados arrojados por esta prueba de ADN, como ciertos, bien sea con resultados negativos o positivos. Convenimos en solicitar a este digno Tribunal el nombramiento de los expertos a los efectos de que realicen tal Prueba de ADN, al respectivo ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO y al menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ambas partes piden a este Tribunal que la Prueba de ADN sea realizada por los expertos que laboran por ante la Universidad del Zulia y esperamos que los resultados sean fidedignos y claros para que así ambas partes estén conformes, y así este digno Tribunal proceda a dictar sentencia, conforme a los resultados arrojados por los expertos de la Ilustre Universidad del Zulia (LUZ), renunciando a realizar cualquier otro concepto procesal para que este Juicio concluya con Sentencia Definitiva…” (Sic).
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, este Tribunal fija el segundo (02) día hábil de despacho siguiente, a los fines de la designación del experto en la presente causa.
En fecha Once (11) de Enero de 2005, día fijado para la Designación del Experto en la presente causa, encontrándose presente la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.521, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, asimismo se encuentra presente la Abogada en Ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO, Inpreabogado Nº 33.771, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanas DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS y YOMARA LUCIA ARNAUD DE SANCHEZ, quienes manifestaron no presentar ningún experto e igualmente manifestaron estar de acuerdo en que se practique por un solo experto. Por lo que este Tribunal designa como experto a la ciudadana Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, por lo que se ordenó su notificación a los fines de que acepte a se excuse del cargo en ella recaído.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2005, día fijado para la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, no encontrándose presente la referida ciudadana ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.521, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, y solicita se notifique nuevamente a la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, experto designada por este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Febrero de 2005.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2004, es agregada Boleta de Notificación de la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2005, día fijado para la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, no encontrándose presente la referida ciudadana ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.521, y solicita se nombre nuevo experto a fin de que se practique la Prueba de ADN.
En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.521, y solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 08 de Marzo de 2005, y solicita se libre nueva notificación a la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Marzo de 2005.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, debidamente firmada por la misma.
En fecha Trece (13) de Abril de 2005, día fijado para la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, encontrándose presente la referida ciudadana quien acepto el cargo e hizo el juramento de Ley.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.005, se agrega comunicación emitida por la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa que se ha fijado cita para llevar a cabo la experticia de ADN a fin de determinar la vinculación biológica.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.005, se ordena Notificar a las partes, a los fines de que comparezcan por ante la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el día pautado para la cita, a fin de llevar a cabo la experticia de ADN y determinar la vinculación biológica respectiva.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.005, comparece las Abogadas en Ejercicio CELIA ATENCIO y MARILU RAMIREZ, Inpreabogado Nº 21.521 y 33.771 respectivamente, y presenta escrito, consignando las resultas de la Prueba Heredobiológica practicada en la fecha pautada a las partes intervinientes de la presente causa, así como al niño beneficiario de actas, expedido por la experto designada, ciudadana Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CELIA ATENCIO, Inpreabogado Nº 21.521, y presentó diligencia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) Mayo de 2.005, el Tribunal fija para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, previa notificación de las partes.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.005, se lleva a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 247, correspondiente a la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue incorporada como prueba documental en el acto oral de pruebas y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el demandante y la niña y/o adolescente de autos. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Cinco (05) del presente expediente Prueba de DNA de Paternidad expedida por DNA Diagnostics Center, la cual fue incorporada como prueba documental en el acto oral de pruebas, y por cuanto no ha sido impugnado por la otra parte, se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Setenta y cuatro (74) al Sesenta y nueve (79) del presente expediente, Informe de análisis de paternidad biológica, emitido en fecha 09 de Mayo de 2.005, por la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, experta designada por este Tribunal, quien se desempeña como jefe del Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia en la cual se concluye que: “A pesar de observarse concordancia alélica en el resto de las regiones genéticas analizadas, según la normativa internacional acordada en este campo de la investigación forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como exclusión de paternidad, y en este caso se ha observado nueve discordancias alélicas entre el presunto padre y probable hija. Basado en estos resultados, el Sr. LUIS GOMEZ MORILLO DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”, la cual fue incorporada como prueba documental en el acto oral de pruebas, y del cual se desprende que el ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO debe ser excluido como padre biológico de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECIDE.
En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos LISSET PERNALETE, ROSA TORO, LORENA PERNALETE y JOSÉ MARTINEZ, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandante solicita se le resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento pruebas.

El concepto de Paternidad se establece cuando se prueba:
1) La posesión de estado o de hijo.
2) La cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo concebido durante ese período.

Dispone el Artículo 214 del Código Civil vigente, que la Posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Ahora bien, establece el Artículo 201 del Código Civil que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Por cuanto se observa de las actas, del escrito de la demanda y del Informe de Análisis de Paternidad Biológica emitido por la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que a pesar de observarse concordancia alélica en el resto de las regiones genéticas analizadas, según la normativa internacional acordada en este campo de la investigación forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como exclusión de paternidad, y en este caso se ha observado nueve discordancias alélicas entre el presunto padre y probable hija. Basado en estos resultados, el Sr. LUIS GOMEZ MORILLO DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”, y citada conforme a derecho la parte demandada ciudadana DAANA INES ARNAUD BARRIENTOS, la cual no hizo oposición a lo alegado y solicitado por la parte demandante ciudadano LUIS GOMEZ MORILLO, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE