Ocurrió por ante este Tribunal, la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien expone en su solicitud lo siguiente: “En fecha 25-02-04, compareció por ante la Fiscalía a mi cargo el ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.863.992 y domiciliado en el Sector Las Cabillas, Calle Primavera, Casa Nº 16 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana LUDEIMA BELKIS BRACHO LOPEZ, nació la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien en la actualidad cuentan con Un (01) año de edad... Igualmente refirió dicho Ciudadano que la progenitora de su hija le dejó a esta desde que esta apenas contaba con cuatro (04) meses de nacida, por lo que desea que de derecho le sea decretada la guarda de su pequeña hija, ya que desde que la ciudadana LUDEIMA BELKIS BRACHO LOPEZ, se la dejó bajo su responsabilidad, se ha desentendido totalmente de la niña hasta el punto que en la actualidad se desconoce el paradero de dicha ciudadana. Añadió también el prenombrado JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, que labora como personal contratado por una empresa que presta sus servicios de telefonía a la CANTV, por lo que su hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), goce de los beneficios que le brinda dicha compañía como empleado de la misma. En virtud del planteamiento realizado por el ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, esta Representación Fiscal ordenó al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor la práctica del correspondiente Informe Social en el hogar del mismo, a fin de verificar lo expuesto por éste… Ahora bien, en razón de que el ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ expuso que desconoce el paradero de la ciudadana LUDEIMA BELKIS BRACHO LOPEZ, solicito de ese Tribunal ordene la citación de dicha ciudadana a través de la vía cartelaria, a objeto de lograr su localización así como su comparecencia a ese Despacho. Por todo lo anteriormente expuesto, le remito el presente caso de conformidad con el Articulo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que le ratifique la guarda de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su progenitor JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, a tenor del procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes del mencionado instrumento legal...” (Sic.)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Dos (02) de Marzo de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Ocho (08) de Marzo del año 2004, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público que corre inserta al folio Ocho (08) del presente expediente, así como la citación cartelaria de la ciudadana: LUDEIMA BELKIS BRACHO LOPEZ.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, fue agregada boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2004, es agregado escrito presentado por la Fiscalía 36º del Ministerio Público, mediante la cual remite Informe Social practicado en el hogar del ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, del cual se desprende que el hogar donde reside el señor JOSÉ LUIS CARIDAD reúne buenas condiciones para la permanencia de la niña.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2004, comparece el ciudadano JOSE LUIS CARIDAD PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA CASTELLANOS, con inpreabogado No. 85.244, y consigna un ejemplar del diario PANORAMA de fecha 24 de Mayo de 2004, contentivo del cartel de citación de la ciudadana LUDEIMA BRACHO.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2004, este Tribunal ordena desglosar el ejemplar del Diario PANORAMA, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación de la ciudadana LUDEIMA BRACHO, a los fines de que el mismo sea agregado al expediente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004, es agregada comunicación emitida por la Fiscales 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2005, este Tribunal designa Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la Abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005, compareció la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo en ella recaído y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2005, es agregada comunicación emitida por la Fiscales 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2005, este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la Defensora Ad-litem, Abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2005, es agregada Boleta de Citación de la Abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2005, día señalado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente Juicio, presente la Defensora Ad-litem de la parte demandada Abogada: NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, acude ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, en fecha 27 de Abril de 2005, y presenta escrito de contestación de demanda en la que expone: “Es de hacer notar…que el defensor ad-litem es un auxiliar de justicia, la función es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo y darle cumplimiento a los deberes inherentes al cargo recaído en una persona. Así debemos realizar gestiones tendientes a buscar información y tratar de contactar personalmente a mi defendido con el fin de obtener información para poder defenderlo y de ser posible obtener medios de pruebas con que cuenta. De allí me dirigí a la dirección señalada en el libelo sector Las Cabillas, Calle Primavera, Casa Nº 16, después de llamar varias veces fui atendida… por una ciudadana quien dijo llamarse NAIRA DE CARIDAD… la cual al informarle el carácter con el que actuaba explicando para ello las funciones del defensor en este caso de la ciudadana LUDEIMA BRACHO, me comunico que si era cierto que la señora LUDEIMA BRACHO vivía allí con su hijo JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, me informo que su hijo había tenido que acudir a la Fiscalía y que es él que había introducido la solicitud de guarda, en virtud que la Sra. LUDEIMA BRACHO solamente era concubina de su hijo, que ella había abandonado a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que hasta los actuales momentos no ha venido. Ahora bien, la información suministrada me la dio la mamá del ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ… lo antes expuesto por la madre del ciudadano solicitante del Juicio de Guarda yo como Defensor Ad-litem de mi representada la obtuve el día de ayer 26 de Abril de 2005, aproximadamente 9:00 am de la mañana, más sin embargo y beneficio de mi representada la misma vivía con su hijo como pareja normal LUDEIMA BRACHO mi defendida no se encontraba al momento de buscarla pero en interés de la menor y en aras de salvaguardar el derecho de la defensa de mi representada y como el interés es para buscar el estado de estabilidad de la menor y en virtud de no haber podido contactar personalmente a la madre de la niña quien de haberle conseguido entonces en conocimiento pleno del Juicio que se le sigue y como defensor seguiré indagado para ver si logro el contacto con mi representada o el caso que me suministre alguien medios de pruebas para la defensa de mi representada…. Es que la guarda en la etapa de la contestación la siga teniendo el ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, quien es el padre, me representada como madre diligente que fue hasta la época en que en verdad atendió a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…sugiero en beneficio de la menor que la guarda sea acordada al padre…” (Sic.)
En fecha Doce (12) de Mayo de 2005, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO CASTELLANOS, Inpreabogado Nº 21.736, y presenta escrito.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2005, y por cuanto desde el día 11 de Julio la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se encuentra ocupando el cargo de Juez Suplente de esta Sala de Juicio, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerda mediante auto para mejor proveer notificar al ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD para que comparezca en compañía de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presenta causa, asimismo se oficie al Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor, a los fines de practique Informe Social en el hogar donde habita la niña MARIA GABRIELA CARIDAD BRACHO.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2005, y por cuanto la Juez Profesional Unipersonal de esta Sala de Juicio, se ha reincorporado a sus labores habituales, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2005, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA CASTELLANOS, Inpreabogado Nº 85.244, en compañía de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que expuso: “Tengo tres años, me llamo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), vivo con mi papi cholo, también viven mamí abuelita, abuelo URBANO y KAIRU. Mami abuelita me hace la sopita y también arepitas, y mi papi me da la comidita, es buena, sabrosa. Yo quiero mucho a cholo, el me compra fresco y me lleva a McDonal, también quiero a mami…” (Sic)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Corre inserta al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por las autoridades competentes y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo sido impugnados por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este Proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, Informe Social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende la situación en que vive el ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD, así como su hija la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la misma vive con su progenitor. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no presento pruebas.

En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
“Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

En tal sentido, así mismo establece en el artículo 359:
“Ejercicio de la guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

De los instrumentos públicos analizados como el Informe Social practicado en el hogar de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como la opinión de la mencionada niña, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido este Juzgador, se obtiene que los deponentes señalan que la ciudadana LUDEIMA BELKIS BRACHO LOPEZ, abandonó a la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que esta vive con su progenitor ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ, en casa de la madre de este y que la niña vive en buenas condiciones con su padre. De acuerdo a lo expuesto, esta Juzgadora determina que la Guarda de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano JOSÉ LUIS CARIDAD PEREZ. ASI SE DECIDE.