REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.991.979, domiciliada en el Barrio Libertad, Carretera J, con Calle Max Garcia, sin numero, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.456, quien expuso: “…Contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA,… el día doce (12) de Abril de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,… Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago I, Avenida 2, Calle 3, Sector Punta Gorda, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Es de resaltar…, que desde inicios de nuestra unión compartimos de manera armoniosa y tranquila nuestra relación conyugal, y fue así durante muchos años, habiéndose destacado mi cónyuge por ser una persona afable, atenta, amorosa y responsable del cumplimiento de todos los derechos y obligaciones que conllevan un matrimonio; pero desde inicios del año 2.003, mi esposo empezó a manifestar cambios rotundos en su carácter, los cuales se traducían en malos tratos, ofensas, agresiones físicas; y cuando por razones de trabajo me tocaba llegar tarde, considerando que laboro en una empresa en Ciudad Ojeda, y me corresponde supervisar trabajos en sitios distantes, lo que me impide en algunas ocasiones llegar temprano a mi hogar; escenificada escenas de celos ofendiéndome a viva voz e incluso de manera vulgar denigraba de mi dignidad y respeto como mujer, luego de lo cual venían las consabidas disculpas, aprovechándose de mi indulgencia, y de mi amor hacia él, así transcurrieron los 2 últimos años de mi vida, entre peleas, agresiones, ofensas y perdones, pero es el caso…, que el día 14 de Septiembre del pasado año de 2004, luego de sostener una fuerte discusión me echó a la calle, ordenándome recoger mis pertenencias y obligándome mudar a casa de mi abuela, ante tal situación y a fin de evitar más escándalos y maltratos me vi obligada a recoger mis pertenencias y mudarme con mis hijos; pero posteriormente cuando intenté regresar a mi hogar, encontré que había cambiado los cilindros de las puertas para que negarme el acceso; por lo que vi obligada a alquilar una vivienda, ubicada en la dirección señalada anteriormente y a adquirir todos los muebles e implementos necesarios para el mínimo confort de los niños, puesto que se negó incluso a que me llevase sus camas… Con fundamento en los hechos anteriormente narrados que configuran EL ABANDONO VOLUNTARIO, tipificado en el Numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, como Causal de Divorcio, en consecuencia,…, de conformidad a lo pautado en el citado articulo y en concordancia con el articulo 177, letra i, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que ocurro ante su competente Autoridad a Demandar como en efecto Demando por Divorcio al ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA, anteriormente identificado. De conformidad a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico a este despacho que los menores hijos: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habidos de nuestra relación matrimonial,…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.005 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2005, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) de este expediente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.005, se agrega a las actas los recaudos de citación del ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA, devueltas por el Alguacil Natural de este Tribunal, por cuanto éste no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha Seis (06) de Abril de 2005, comparece la ciudadana MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, Inpreabogado Nº 25.456, y confiere Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Seis (06) de Abril de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, Inpreabogado Nº 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISELA BRITO, y presenta diligencia solicitando se ordena la citación cartelaria del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de Abril de 2005.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2005, comparece el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, Inpreabogado Nº 85.351, y presenta diligencia dándose por citado en la presente causa.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2005, comparece el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, Inpreabogado Nº 85.351, y otorga Poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2.005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, con Inpreabogado No. 25.456, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2005, y por cuanto desde el día 11 de Julio de 2005, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana MARISELA JOSEFINA BRITO, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, con Inpreabogado No. 25.456, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Abogada IRIS VIVAS, Inpreabogado Nº 25.456, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del al ciudadana MARISELA BRITO, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia solicitando se fije oportunidad para el acto oral de pruebas, el cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2005.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2005, y por cuanto la Juez Profesional Unipersonal de este Despacho, se ha reincorporado a sus labores habituales se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 104, correspondientes a los ciudadanos JORGE LUIS TORRES AVILA y MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios Treinta (30) al Treinta y cuatro (34) del presente expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fue incorporado como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y el cual es apreciado y calorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se continúe con el Juicio de Divorcio, y se asigne una pensión de alimentos a los niños y se establezca un régimen de visita al Sr. JORGE LUIS TORRES, y se desprende la situación en que viven los niños beneficiarios de autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: YAMELY JOSEFINA GOTOPO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ y JORGE LUIS TORRES AVILA; que si conoce la dirección del último domicilio conyugal del matrimonio TORRES BRITO que residían en Brisas del Lago I, Avenida 2, Calle 3; que si es cierto y le consta que desde inicios del año 2003, el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA empezó a manifestar cambios rotundos en su carácter que se traducían en malos tratos, agresiones físicas y ofensas a su esposa MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, ya que somos compañeras de trabajo, y desde que ella comenzó a trabajar en la empresa, el señor JORGE empezó a cambiar su actitud para con ella, ya que la señora, por su trabajo, tiene que hacer inspecciones fuera de la ciudad y se tenía que ir hasta en Bachaquero y Mene Grande, y por eso llegaba tarde a su casa y el señor por eso le formaba unos escándalos, y le daba malos tratos hasta la golpeaba; que si es cierto y le consta que el día 14 de septiembre del año 2004, luego de sostener una fuerte discusión, el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA echó a la calle a su esposa MARISELA BRITO JIMENEZ ya que ese día nosotros fuimos a dejarla a ella a su casa y se presentó la discusión, nosotros la presenciamos y el la echó de la casa, que se tenía que ir, que agarrara lo que pudiera, y entonces ella agarró a los hijos y se fue a vivir casa de su abuela; que eso ocurrió como entre seis y seis y media de la tarde; que es cierto y le consta que luego de que el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA echara a la calle a su esposa MARISELA BRITO JIMENEZ, este le cambió los cilindros de las puertas de la casa para no permitirle el acceso a su esposa, ya que a los tres días después de la discusión y que ella se marchara, ella regresó a su casa y se encontró con que el señor le había cambiado los cilindros de las puertas de la casa; que es cierto y le consta que ante la situación antes señalada, la ciudadana MARISELA BRITO JIMENEZ se vio obligada a alquilar una vivienda para irse a vivir con sus menores hijos ya que ella cuando llegó a su casa y vio los cilindros de las puertas cambiados, fue cuando ella decidió ir a alquilar una vivienda y comprar todo los inmuebles que se necesitan para vivir ella y sus hijos; Que es cierto y le consta que aun persiste el abandono de que fue objeto la ciudadana MARISELA BRITO JIMENEZ por parte de su esposo ya que donde la ve le prende unos escándalos, la quiere golpear, la quiere obligar a que se monte en el vehículo, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: BARTOLO JOSÉ MEDINA DAVILA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ y JORGE LUIS TORRES AVILA; que desde hace ocho años conoce a estas personas; que conoce la dirección del último domicilio conyugal del matrimonio TORRES BRITO ubicado en Brisas del Lago I, Av. 2, Calle 3, Sector Punta Gorda; que si es cierto y le consta que desde inicios del año 2003, el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA empezó a manifestar cambios rotundos en su carácter que se traducían en malos tratos, agresiones físicas y ofensas a su esposa MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, porque ella trabaja junto conmigo, y en ocasiones cuando el señor la llevaba al trabaja la ofendía delante de nosotros sus compañeros de trabajo; que si es cierto y le consta que el día 14 de septiembre del año 2004, luego de sostener una fuerte discusión, el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA echó a la calle a su esposa MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, ya que por casualidad yo ese día la fui a llevar a su casa, ya que yo soy el chofer de la empresa y presenciamos un incidente con el señor, luego ella me contó que ese día habían discutido fuertemente y el señor la había echado de la casa; que eso ocurrió como entre las seis y seis y media de la tarde; que es cierto y le consta que luego de ocurrir lo antes señalado, el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA le cambió los cilindros de las puertas de la casa, para no permitirle el acceso a su esposa MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, porque yo un día estaba vendiendo el agua potable y me conseguí a la señora MARISELA por la urbanización Brisas del Lago y ella me pidió la cola hasta la salida de la urbanización y yo la llevé hasta la casa de su abuela, donde estaba viviendo y me contó lo que había hecho el señor con los cilindros y por eso no pudo pasar hasta adentro de su casa; que es cierto y le consta que aun persiste el abandono de que fue objeto la ciudadana MARISELA BRITO JIMENEZ por parte de su esposo ya que el la echo de su casa y tuvo que irse a vivir a una casa alquilada y ella aun persiste sola con su hijos; que es cierto y le consta que ante la situación señalada, la ciudadana MARISELA BRITO JIMENEZ se vio obligada a alquilar una vivienda para irse a vivir con sus menores hijos ya que ella se vio obligada a alquilar una vivienda en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad, Carretera J, Calle Max García, donde incluso el señor ha ido a maltratarla hasta allá; que le consta que la ciudadana MARISELA BRITO JIMENEZ se vio obligada a adquirir bienes muebles y enseres del hogar, en virtud de que su esposo no le permitió sacar nada del hogar ya que cuando ella alquiló la casa no tenía nada, porque su esposo no le permitió sacar nada, ni las camas de los niños y por eso yo mismo he ido con ella a comprar algunos corotos; a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: YSIDRO NICOLAS MORALES GARCIA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ y JORGE LUIS TORRES AVILA; que desde conoce desde hace diecisiete años a la ciudadana MARISELA y al señor JORGE como doce años; que si conoce la dirección del último domicilio conyugal del matrimonio TORRES BRITO ya que ellos vivían en Punta Gorda, en la Urbanización Brisas del Lago; que es cierto y le consta que desde inicios del año 2003, el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA empezó a manifestar cambios rotundos en su carácter que se traducían en malos tratos, agresiones físicas y ofensas a su esposa MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ ya que como yo soy taxista y les hacía carreritas a ambos, vi como el señor cambió su actitud para con la señora, ya que en muchas ocasiones el señor la maltrataba, la ofendía, y hasta la golpeaba delante de terceras personas, y yo mismo vi a la señora con los ojos moreteados. Tampoco al señor le gustaba que la señora visitara a su familia; es cierto y le consta que el día 14 de septiembre del año 2004, luego de sostener una fuerte discusión, el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA echó a la calle a su esposa MARISELA BRITO JIMENEZ ya que el señor la había echado de la casa y la llevé a ella y sus hijos hasta donde me indicó; que es cierto y le consta que luego que ocurrió lo antes narrado por usted, el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA le cambió los cilindros de las puertas de la casa para no permitirle el acceso a su esposa MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ ya que como yo soy taxista ella me volvió a llamar para llevarla con los niños hasta su casa en Brisas del Lago y entonces ella no pudo abrir las puertas de la casa ya que el señor le había cambiado los cilindros de las puertas y por eso tuve que regresarme con ella a casa de su abuela; que es cierto y le consta que la ciudadana MARISELA BRITO JIMENEZ se vio obligada a alquilar una vivienda para irse a vivir con sus menores hijos ya que después de eso yo le hice otras carreritas hasta Barrio Libertad, Carretera “J” en Ojeda, donde alquiló una casa, incluso ella tuvo que comprar todos los muebles porque el señor no le permitió sacar nada de la casa y todas estas cosas las se ya que yo siempre le he trabajado como taxista a la señora y se por lo que ella está pasando; que es cierto y le consta que aun persiste el abandono de que fue objeto la ciudadana MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ por parte de su cónyuge porque ella vive todavía sola y el lo que hace es maltratarla cuando la ve; a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

En relación al testigo BEATRIZ COROMOTO OLIVEROS CUENCA, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandante dice que vistas las pruebas presentadas y los testigos promovidos, quienes han quedado contestes en el interrogatorio que le fue formulado, con lo cual ha quedado demostrada la causal de abandono, fundamento de la acción, pido al tribunal declare con lugar la demanda interpuesta por mi representada, ciudadana MARISELA JOSEFINA BRITO JIMENEZ, en contra de su legítimo cónyuge JORGE LUIS TORRES AVILA y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento pruebas.


El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, y del informe social practicado, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye a la demandante, ya que el demandado luego de sostener una fuerte discusión la echo a la calle, recogiendo sus pertenecías y obligándola a mudarse con sus hijos del hogar donde habitaba con el demandado, ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA, ya que el mismo desde inicios del año 2.003, empezó a manifestar cambios rotundos en su carácter, los cuales se traducían en malos tratos, ofensas, agresiones físicas; así como de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que desde el día 14 de septiembre del año 2004, luego de sostener una fuerte discusión, el ciudadano JORGE LUIS TORRES AVILA echó a la calle a su esposa MARISELA BRITO JIMENEZ, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandado, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.