Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS ERAZO GOITIA y MILAGROS DEL CARMEN DONAWA DE ERAZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión el primero técnico superior electricista y la segunda técnico superior en administración, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.999.342 y V-7.961.090 respectivamente, domiciliados en el Barrio Libertador II, Sector 5 Bocas, Avenida 31, Casa Nº 86, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Inpreabogado Nº 52.099, quienes exponen: “Tenemos el firme propósito de adoptar a los niños LUIS ANTONIO PALACIO GODOY, venezolano, de cuatro (4) años de edad, nacido en el Hospital 1, El Pinal del Municipio Monseñor Fernández Feo, el día 30 de Marzo de 1999, hijo de PABLO ANTONIO PALACIO LIZARDO y MARLENE GODOY,…; por otro lado LUIS GODOY, venezolano, de tres (3) años de edad, nacido en el Hospital Central de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 1 de Febrero de 2001, hijo de MARLENE GODOY. Conforme a las actas del Expediente Judicial Nº 19806 que curso por ante el Juez Unipersonal – Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que contiene la Medida de Protección, se deriva que los Hermanos PALACIO GODOY, fueron abandonados por su madre biológica antes mencionada, los niños de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la residencia de su padre de origen PABLO ANTONIO PALACIO, antes identificado, en el Parcelamiento Los Cocos del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y ante una amenaza real y evidente de la lesión de sus derechos, en resguardo de su integridad física, psíquica y social en fecha 07 de Octubre de 2002, la ciudadana VITALIA RODRÍGUEZ DE NIÑO,…comparece ante el Centro de Atención Comunitaria Familiar El Pinar del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira denuncia los hechos señalados y agrega que el padre biológico no le brinda los cuidados y atenciones necesarias a sus hijos. Ante la inminente violación de sus derechos, esto es, salud, nivel de vida adecuada, seguridad, educación e integridad física, psíquica, social y moral, el Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la misma fecha (07-10-02) dicta la Medida de Protección y ordena su ingreso en el Programa Familiar remunerado de la dependencia del INAM, ubicado en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira. Por su parte, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratifica la Medida de Protección en el Programa de Familia Remunerada, en el informe social se refleja que durante el tiempo de permanencia en dicho programa no han recibido la visita de sus padres o de algún familiar que los haya procurado, además que las investigaciones efectuadas y llamados radiales para su ubicación no se tiene conocimiento que se hayan constatado su domicilio, siendo así que careciendo el medio familiar originario y existiendo elementos que configuran la procedencia de una familia sustituta que le garantice el derecho a crecer y desarrollarse en el seno de una familia, así, a tales efectos se propone a ala ciudadana FLOR ANGELA HERNÁNDEZ TOLEDO,…En virtud de ello la prenombrada ciudadana formaliza su solicitud, mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2003, consignada ante el Tribunal que conoce la causa. El Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara procedente la solicitud y decreta la colocación familiar sustituta en fecha 2 de Julio de 2003 de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. Ahora bien, por cuanto los hermanos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cambian de domicilio a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se declina su competencia en fecha 6 de Noviembre de 2003, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando por distribución en la Sala de Juicio Nº 3, Juez Unipersonal, signado con el Expediente Nº 4211. Es el caso…, que en fecha 2 de Febrero de 2004, la posible madre sustituta de los referidos candidatos a la adopción interpuso un escrito ante el Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual manifiesta que los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), específicamente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no se había adaptado a su entorno familiar, solicitando en todo momento una figura paterna, en donde ella es soltera, lo que motivó que los entregara. Con base a los alegatos de la referida ciudadana, el Juez que conoce la causa declaró en fecha 01-03-2004, la colocación en entidad de atención, “Casa Hogar Amigo de los niños” de los niños, (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Posteriormente la Oficina de Adopciones del CEDNA-Zulia, nos propone como posibles padres adoptivos de (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), somos unas personas que fuimos evaluadas y certificadas idóneas para desempeñar los roles parentales de un niño o una niña que nos sea designado, siendo remitidos en la terna de parejas elegibles a las diferentes Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se nos autoriza las primeras visitas y fuimos evaluados por el Equipo Técnico Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Zulia, los encuentros entre candidatos a la adopción con resultado satisfactorio. En ese sentido se solicito en fecha 31 de Marzo de 2004 la colocación familiar provisional en familia sustituta, al respecto en fecha 1 de Abril de 2004 el Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 3 del mencionado tribunal declaro: La colocación familiar provisional en nuestro hogar, por cuanto se considero que se encontraban suficientes elementos para que los mismos fueran dados en colocación familiar en familia sustituta. Con base a los razonamientos expuestos señalamos, que contrajimos Matrimonio Civil en fecha 20 de Diciembre de 1991, ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Autónomo Cabimas,…de nuestra unión conyugal, no hemos podido tener descendencia aún cuando nuestro proyecto de vida fue construido para tener nuestros propios hijos, sin embargo, ha sido imposible, aún cuando nos hemos sometido a costosos tratamientos, no obstante con la esperanza de tener una familia optamos por la vía de la adopción, es por ello, que decidimos adoptar a los Hermanos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para brindarles todo nuestro afecto, y lo más importante crecer y desarrollarse en el seno familiar que les permita alcanzar una vida digna. Desde que los niños ingresaron a nuestro hogar han convivido con nosotros de manera permanente e ininterrumpida, recibiendo el trato de unos verdaderos hijos e identificándonos como sus verdaderos padres, observándose una aceptación recíproca. La venida de los futuros hijos adoptivos a nuestro entorno familiar, ha llenado de luz y alegría nuestro hogar, le hemos prodigados los cuidados y atenciones que necesita de acuerdo a su corta edad, brindándoles afecto que van en beneficio de su crecimiento personal y social, siendo atendidos como nuestros hijos, recibiendo una alimentación balanceada, nutritiva en calidad y cantidad los hemos dotado de un vestuario adecuado a su edad y al clima le brindamos a los niños una vivienda digna, segura e higiénica con acceso a los servicios públicos esenciales, para que tengan un nivel de vida adecuada y que aseguren se desarrollo personal, físico, mental, intelectual y espiritual. Consideramos que la adopción va en beneficio de los niños y que somos personas con estabilidad social, económica, moral, y espiritual, responsable, cumplidores de nuestros deberes, de buenas costumbres morales, y gozamos de buena salud física y mental, razón por la cual sentimos que podemos seguir ejerciendo el rol de padre y brindarle a (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la posibilidad de crecer en un ambiente familiar. En cumplimiento de las previsiones del Articulo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal d manifestamos que no nos unen vínculos de consanguinidad o afinidad con los niños. De conformidad con lo establecido en el Articulo citado anteriormente literal g, en virtud de los padres biológicos de los candidatos a la futura adopción, no ha sido posible ubicarlos, solicitamos de conformidad con el Articulo 417 de la referida Ley Orgánica se declare la Inexigibilidad del consentimiento. De acuerdo al Articulo 409 de la prenombrada Ley, tenemos la capacidad de adoptar, ya que somos mayores de 25 años y cumplimos con la diferencia de edad que establece el Articulo 410 ejusdem. En atención al contenido del Articulo 407 y 411 de la antes señalada Ley, la adopción que pretendemos realizar es en forma plena y conjunta. En los términos previstos del Articulo 494, literal h de la L.O.P.N.A., la adopción en proyecto no se encuentra de los supuestos del Articulo 412. Con fundamento en el Articulo 415 y 497 de la misma Ley, solicitamos sea notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público. Por lo razonamientos expuestos ocurrimos ante usted, para solicitarle formalmente como en efecto lo hacemos en este acto, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva aperturar y tramitar el correspondiente procedimiento de adopción de los mencionados niños con los efectos establecidos en los Artículos 425, 426, 427, y 430 ejusdem y ordene la correspondiente inscripción del Decreto de Adopción en el Registro del Estado Civil de la residencia de los niños (432 de la L.O.P.N.A.), y remita copia certificada al Registro Principal, donde se encuentra el Acta Original de los Adoptados, conforme a los Artículos 433 y 436 de la L.O.P.N.A…” (Sic.)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Dos (02) de Marzo de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Veintiuno (21) de Septiembre 2.004, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, para que formule las observaciones que estime convenientes dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-05-S/N, emitida por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto no consta en actas las respectivas opiniones de los niños y el Informe Técnico de adaptabilidad de estos, solicita al Tribunal se inste a los solicitantes a gestionarlo ante la Oficina de Adopciones, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de Enero de 2005, ordenándose además las notificaciones de los ciudadanos PABLO PALACIO y MARLENE GODOY, a los fines de que emitan o no su consentimiento en la presente solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2005, es agregada Boleta de Notificación de los ciudadanos JOSÉ LUIS ERAZO GOITIA y MILAGROS DEL CARMEN DONAWA DE ERAZO, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2005, comparece los ciudadanos JOSÉ ERAZO y MILAGROS DONAWA DE ERAZO, asistida por la Abogada ROSA ELENA TORRES, Inpreabogado Nº 52.099, con el carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Zulia, en la que expone: “En virtud que en el escrito de la solicitud de adopción no se indico que el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…, se le modificara el nombre de “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” por “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” como en la actualidad le llamamos…Solicitud que hacemos de conformidad con el articulo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera participamos que el de (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), candidato a la adopción y hermano de (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mantendrá su primer y segundo nombre…”.
En fecha Nueve (09) de Febrero del año 2005, comparecen los ciudadanos JOSÉ LUIS ERAZO GOITIA y MILAGROS DONAWA DE ERAZO, en compañía del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual emitió su opinión de conformidad con el articulo antes mencionado.
En fecha Nueve (09) de Febrero del año 2005, comparecen los ciudadanos JOSÉ LUIS ERAZO GOITIA y MILAGROS DONAWA DE ERAZO, en compañía del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual emitió su opinión de conformidad con el articulo antes mencionado.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2005, este Tribuna acuerda exhortar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se sirva escuchar el consentimiento de los ciudadanos PABLO ANTONIO PALACIO y MARLENE GODOY, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2005, comparece la Abogada LOURDES BONFINI, Inpreabogado Nº 47.591, y actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Zulia, y solicita le sea nombrada correo especial, a los fines de hacer entrega del exhorto acordado en fecha 10 de Febrero de 2005, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Marzo de 2005.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2005, comparece la ciudadana MILAGROS DONAWA DE ERAZO, asistida por la Abogada LOURDES BONFINI, Inpreabogado Nº 47.591, y actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Zulia, y solicita se le expida constancia donde se indique que por ante este Tribunal he solicitado la adopción de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de tramitar su inscripción por ante el servicio educativo y asistencia de PDVSA, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Junio de 2005.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, es agregada las resultas de la comisión emitida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, mediante la cual remite Expediente Nº 553, en el estado en que se encuentra, relacionado con las notificaciones de los ciudadanos PABLO PALACIO y MARLENE GODOY.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2005, comparece la Abogada LOURDES BONFINI, Inpreabogado Nº 47.591, y actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Zulia, y consigna Informe Integral de Adoptabilidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 420 de la Ley Orgánica para la Protección.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2005, comparece la Abogada LOURDES BONFINI, Inpreabogado Nº 47.591, y actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Zulia, y solicita se sirva nombrar correo especial a las ciudadanas Abogada LOURDES BONFINI y Licenciada ELENA BORJAS, a los fines de ubicar y trasladar las notificaciones de los padre biológicos
de los niños, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Agosto de 2005.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2005, comparece la Abogada LOURDES BONFINI, Inpreabogado Nº 47.591, y actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Zulia, y consigna Informe Psicológico de Adaptabilidad de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, comparece la Abogada LOURDES BONFINI, Inpreabogado Nº 47.591, y actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del CEDNA-Zulia, y consigna Informe del Hogar y despacho de comisión y Boletas de notificación de los ciudadanos PABLO ANTONIO PALACIO y MARLENE GODOY, padres biológicos de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, este Tribunal acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el Articulo 415 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.005, previa notificación, se agrega escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable en la presente causa en relación con el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, este Tribunal acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el Articulo 415 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.005, previa notificación, se agrega escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable en la presente causa en relación con los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

CONSTAN EN ACTAS: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS ERAZO GOITIA; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN DONAWA; Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS ERAZO GOITIA y MILAGROS DEL CARMEN DONAWA TORRES; Copia Certificada del expediente Nº 04211, contentivo del Juicio de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio de los (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal Nº 03; Informe Integral de Idoneidad, realizada por el CEDNA-Zulia a los ciudadanos JOSÉ LUIS ERAZO GOITIA y MILAGROS DEL CARMEN DONAWA TORRES DE ERAZO; Copia Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS ERAZO GOITIA y MILAGROS DEL CARMEN DONAWA TORRES DE ERAZO; Informe Integral de Adoptabilidad, realizado por el CEDNA-Zulia a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Informe Psicológico de Adoptabilidad, realizado por el CEDNA-Zulia a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Informe del Hogar, realizado por el CEDNA-Zulia, a los progenitores de los niños candidatos a adopción.

Siendo la oportunidad legal de dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El artículo 3°, ordinales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:

“1° En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

“2° Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Analizados como fueron los recaudos acompañados por los peticionarios, como el informe Psicológico, así como el Informe del hogar donde se concluye que el hogar del matrimonio ERAZO DONAWA reúne las condiciones necesarias para la tenencia de los niños y de los exámenes psicológicos practicados a los mismos, son aptos para otorgarles en adopción a los niños que tienen bajo su responsabilidad, así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerando que se han cumplido los extremos exigidos por la ley de adopción, esta Sentenciadora concluye que la adopción que pretenden realizar los ciudadanos: JOSÉ LUIS ERAZO GOITIA y MILAGROS DEL CARMEN DONAWA TORRES DE ERAZO, resulta beneficiosa para los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.