REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos ALONSO ANTONIO NAVA PRIETO e IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.450.488 y V.-13.401.735 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JAIME GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.650, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante el Intendente del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal de Gasplant, Nº 114, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: FERNANDO ALONSO NAVA VILLAMIZAR, aun menor de edad, ...Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para el menor cualquier día de la semana.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ALONSO ANTONIO NAVA PRIETO, se obliga a entregar a la ciudadana IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: por concepto de alimentos, servicios médicos y seguro de hospitalización y vestimenta, por conceptos de gastos navideños, y le suministrara la vestimenta y juguete en época navideña. El pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble para ser destinado como asiento principal de vivienda para la ciudadana IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES, y nuestro menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), durante un (1) año, contados a partir del mes de noviembre del año 2004, el cual incluye los siguientes bienes: Una (1) nevera, un (1) juego de cuarto y un (1) juego de comedor, con un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00).

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre del año 2.004, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Nueve (09) del presente expediente.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2004, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-04-S/N, emitida por la Fiscalía 36º del Ministerio Público, mediante la cual solicita se inste a las partes a que se establezca claramente el régimen de visitas a favor del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2004.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2005, comparece el ciudadano ALONSO ANTONIO NAVA PRIETO, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIME GARCIA, Inpreabogado Nº 51.650, quien expuso: “… Con todo el debido respeto, informe a esta digna sala unipersonal que durante este año que legalmente hemos estado separados se ha llevado un régimen de visitas amistoso y de mutuo acuerdo entre nosotros dos, como lo indicamos en el libelo de la demanda de separación en su segundo aparte, el cual es el siguiente: visito a mi hijo entre semana en un horario comprendido de cuatro (4) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde generalmente los días martes y jueves, siempre que no perturbe con su horario escolar ni con su descanso y cada quince días, es decir los 15 y los 30 de cada mes lo busco y lo llevo a mi casa donde vivo con mis padres y pasa dos días y una noche conmigo y mi familia, incluyendo los respectivos paseos en esos días. Las vacaciones del mes de Agosto los primeros quince (15) días los pasa con su mama y los quince (15) días restantes los pasa conmigo y si hay alguna variante de mutuo acuerdo lo convenimos. En el mes de Diciembre del año 2004 nuestro hijo FERNANDO NAVA paso el veinticuatro (24) con su madre y el treinta y uno (31) con s padre, en diciembre de 2005 pasará el veinticuatro (24) con su papá y el treinta y uno (31) con su mamá…” (Sic.)
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2004, comparece el ciudadano ALONSO ANTONIO NAVA PRIETO, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIME GARCIA, Inpreabogado Nº 51.650, quien expuso: “… pasados más de un año y no ha existido reconciliación entre mi cónyuge ciudadana IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES y yo solicito a este digno Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico…” (Sic.)
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2005, este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana IRIS JOSEFINA VILLAMIZAR BORGES, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la Conversión en Divorcio planteada.
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana IRIS VILLAMIZAR.
En fecha Trece (13) de Enero de 2006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana IRIS VILLAMIZAR, no compareciendo la mencionada ciudadana ni por si ni por medio de Apoderada Judicial.

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Siete (07) de Diciembre del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año, Dos meses y Un (01) día, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.