REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARTIN CASTON REYES RAGA y ROSA JACKELINE GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.860.331 y V-7.860.778 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LILIA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.342, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintiuno (21) de Abril de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la suscrita Adela Aldana de Jiménez, Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Campo Rojo, Av.8 Nº 732 Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiocho (28) de Junio de 1.999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su legítima madre la ciudadana ROSA JACQUELINE GARCIA ROJAS. De mutuo consentimiento que el padre Ciudadano MARTIN CASTOR REYES RAGA, se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, por concepto de PENSION ALIMENTARÍA, Es de mutuo acuerdo que el Ciudadano MARTIN CASTOR REYES RAGA, podrá visitar a sus menores hijos todos los fines de semanas y siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares y las horas de descanso. Es de mutuo acuerdo que el padre se compromete a cubrir los gastos concernientes a vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares, meriendas, transporte, educación, medicinas, asistencia médica, tratamientos médicos, emergencias y/o accidentes, recreación entre otros, en beneficio de sus hijos.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MARTIN CASTON REYES RAGA y ROSA JACKELINE GARCIA ROJAS, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 1.999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.