REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CORDERO MEDINA y MINERVA JOSEFINA BURGOS MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.080.887 y V-12.413.527 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio NICOLAS CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.801, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintidós (22) de Julio de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Callejón Urumaco, número 112, sector las Cinco Bocas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 1.998, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MINERVA JOSEFINA BURGOS MAVAREZ. En cuanto al régimen de visitas, su padre el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO MEDINA, no tiene limitación alguna para ello, salvo el horario escolar. En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria, las partes acuerdan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) en el mes de diciembre y en épocas de vacaciones escolares la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) han sido y serán sufragado por su legitimo padre la cual será incrementada de acuerdo a la tasa inflacionaria del país.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE GREGORIO CORDERO MEDINA Y MINERVA JOSEFINA BURGOS MAVAREZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el mes de Julio de 1.998. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.