REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos RONNY RAFAEL BORJAS OVIEDO y ANYELA TERESA SOTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-12.712.697 y V.-16.470.219 respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZULAY BARROSO OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.618, y de igual domicilio, exponiendo:
“El día 14 de Enero de 2000, contrajimos matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en: Calle Urdaneta, Sector Punta Iguana, Casa sin numero de Municipio Santa Rita del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos (02) años de edad,... Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges por separado puede establecer su residencia o domicilio donde a bien lo tenga.
SEGUNDA: El niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre, conservando ambos padres la Patria Potestad sobre nuestro hijo.
TERCERO: En relación al régimen de visitas el padre tendrá un Régimen amplio de visita, y podrá visitar al niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa con sus visitas, sus horas de sueño y descanso, procurando el bienestar y el desarrollo psíquico-físico del niño.
CUARTO: La Pensión Alimenticia para el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000,00), y en época de navidad y año nuevo se le suministrará al niño todo lo necesario satisfacer sus necesidades materiales y espirituales del mencionado niño en época de Navidad y año nuevo el ciudadano RONNY RAFAEL BORJAS OVIEDO, le comprara todo lo necesario para ello y se compromete ir aumentando estas cantidades de dinero progresivamente en la medida de su mejoramiento profesional y económico, así como también se compromete en este acto al pago de medicinas, clínica del niño siempre y cuando así lo requiera, y cualquier otros gastos como escuela, útiles escolares, uniforme, etc.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Once (11) de Enero del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) del presente expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, comparecen los ciudadanos RONNY BORJAS y ANYELA SOTO, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZULAY BARROSO OLLARVES, Inpreabogado Nº 51.618, quien expuso: “Transcurrido como ha sido el lapso legal que nos concede la ley para que exista una reconciliación entre nosotros, queremos exponer hoy, que entre nosotros en ese lapso de tiempo no ha habido reconciliación alguna, ni habrá posibilidad alguna que nos reconciliemos, ya que cada uno hemos hecho nuestra vida cada quien por su lado, por tal razón… le solicitamos la CONVERSION EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y en consecuencia sea extinguido el vinculo matrimonial entre ambos…” (Sic.)
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Siete (07) de Diciembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecinueve (19) de Enero del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año, Un (01) mes y Doce (12) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.