Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: JORGE LUIS FARIA, mayor de edad, venezolano, casado, técnico mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.158 y domiciliado en Calle Las Virtudes, Sector 26 de Julio, Casa S/Nº 145, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, solicitando FIJACION DE PENSION en contra de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, técnico medio en construcción Civil, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.110, domiciliada en el Sector Los Medanos, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo en su escrito que: … “Como quiera que es mi obligación y deber de padre Fijar y Asignarle como Pensión Alimentaría a mis hijos, los niños ya nombrados la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00), Mensuales, para sufragar gastos de Alimentación, cantidad esta que se ajusta a la realidad ya que en los actuales momentos tengo otras cargas familiares como son una esposa DANNERY CAROLINA FLORES, y dos (2) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…Pudiendo así proporcionarles a todos una vida normal, con un perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimientos o padecimientos que le pudiera ocasional por falta de recursos económicos, los cuales me comprometo a depositar en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para que se aperture Cuenta de Ahorro a nombre de los niños para que sea movilizada por su madre Ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS,…Al igual que fijo la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) en época de Navidad y Año Nuevo para sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños. Así como también con relación a útiles escolares y uniformes cuando así lo requieran me encargare de comprárselos personalmente. En época de Vacaciones Anuales LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00). En virtud de que los niños están incluidos en los beneficios médicos y medicinas en el record de la Empresa para la cual laboro no hago mención a ese particular. Fijándole esta Pensión por cuanto tengo otras cargas familiares y cumpliendo con lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por estas razones, solicito de este
digno Tribunal, acepte mi Fijación de Pensión de Alimentos para mis hijos, fundamentando dicha acción según lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Dos (02) de Septiembre de 2004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Siete (07) de Septiembre de 2004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Trece (13) de Septiembre de 2004, y recibido como ha sido el Cheque de Gerencia Nº 20061962 en contra del Banco Mercantil, de fecha 02-09-2004, a la orden de este Tribunal, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.240.000,00), este Tribunal acuerda oficiar al Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Cabimas, a los fines de que se sirva aperturar una Cuenta de Ahorro con monto CERO (0) BOLÍVARES, en beneficio de los niños FARIA RAMOS.
Por auto de fecha Trece (13) de Septiembre de 2004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2004, y recibido como ha sido el Cheque de Gerencia Nº 20061962 en contra del Banco Mercantil, de fecha 02-09-2004, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.240.000,00), a la orden de este Tribunal y a favor de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal acuerda DEPOSITAR dicha cantidad de dinero en la Cuenta de Ahorro Nº 34100-62313, aperturada en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, Sucursal Cabimas, según planilla de deposito Nº 80677518.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2004, y por cuanto se observa que este Tribunal por auto de fecha 21-09-04, ordenó depositar Cheque de Gerencia Nº 20061962 en contra del Banco Mercantil, según panilla de deposito Nº 80677518 en la entidad bancaria Banco de Venezuela, a la orden de los beneficiarios FARIA RAMOS en la cuenta de ahorro Nº 34100-62313, evidenciándose que el mismo no pudo ser procesado alegando dicha entidad bancaria que para la fecha de su deposito la clave a utilizar en el sistema no fue activada, es por lo que ordena dejar sin efecto el auto de esa fecha y planilla de deposito Nº 80677518. En consecuencia este Tribunal ordenó depositar nuevamente el mencionado cheque, según planilla de deposito Nº 80677525.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2004, es agregada planilla de deposito Nº 80677525.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2004, comparece el ciudadano JORGE LUIS FARIA, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, y consigna Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 11062083, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) correspondiente al mes de octubre 2004.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2004, comparece el ciudadano
JORGE LUIS FARIA, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, y otorga Poder Apud – Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2004, y recibido como ha sido el Cheque de Gerencia Nº 11062083 en contra del Banco Mercantil, de fecha 20-10-2004, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.240.000,00), a la orden de este Tribunal y a favor de los niños y/o adolescentes FARIA RAMOS, este Tribunal acuerda DEPOSITAR dicha cantidad de dinero en la Cuenta de Ahorro Nº 34100-62313, aperturada en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, Sucursal Cabimas, según planilla de deposito Nº 80677540.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2004, es agregada planilla de deposito Nº 80677540.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE FARIA, y consigna Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 68088938, por la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00), correspondiente al mes de noviembre 2004.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, es agregada Boleta de Citación de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2004, comparece la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, asistida por la Abogada en Ejercicio YELITZA GONZÁLEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.922, y otorga Poder Apud–Acta a la mencionada abogada y a los Abogados PETRA MARITZA REYES BELARDE y ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.927 y 51.618.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2004, día fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, presente la parte demandante el ciudadano JORGE LUIS FARIA ACOSTA, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.004, acude a este Tribunal la Abogada en Ejercicio YELITZA GONZÁLEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, plenamente identificada en actas, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, exponiendo: “…Es cierto…, de la unión matrimonial que tuve con el ciudadano JORGE LUIS FARIA, nacieron Dos (2) hijos de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),…unión que finalizo en divorcio. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la Fijación de Pensión por el ciudadano JORGE LUIS FARIA, por los siguientes hechos: …Por concepto de Transporte Escolar, cancelo la cantidad de Sesenta mil Bolívares (60.000,00) mensuales, al Transporte Escolar: Puntual y Seguro
(E.F.S.A)…Por Actividades extracurriculares que actualmente desarrolla mi hijo: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como lo es “La Escuela de Fútbol de campo” en el Club Social y Deportivo “ITALO CABIMAS”, el cual se ha destacado este año como: sub. Campeón. Cancelo la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00) mensuales…Por concepto de Actividades extracurriculares que actualmente desarrolla mi hija: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Escuela de Natación del Club Social y Deportivo “ITALO CABIMAS”, cancelo la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00) mensuales…Por concepto de Actividades extracurriculares de mi hija: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en TAREAS DIRIGIDAS, cancelo la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,00) mensuales…Por concepto de “MERIENDA ESCOLAR” a los niños se les entrega la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) diarios a cada uno. Que aunadas las cantidades hacen un total de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) Mensuales…Ambos niños reciben Cursos Sabatinos en Computación por los cuales cancelo la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) mensuales…Sumados todos los conceptos hacen un total de: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00) mensuales. Independientemente de otros gastos para poder desarrollar todas las Actividades Educacionales…además de todos los gastos que representa cuando JORGE ARTURO, va a competir en el interior del país…en cuanto a la niña, la compra de traje de baño, lentes de natación, gorro, toallas, bronceadores antialergicos, etc. Lo cual…he cubierto todos estos gastos con muchos sacrificios, a objeto de no retirarlos de dichas actividades extracurriculares, por cuanto son niños que además de destacarse en “Los Deportes” están haciendo de este una profesión, paralela a sus estudios…actualmente laboro en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS, en el cual devengo un sueldo de Quinientos Mil Bolívares, (500.000,00) con los cuales cancelo los Servicios Públicos…Aparte de todo lo que representa alimentos, siendo dicho sueldo insuficiente para cubrir las necesidades elementales…Motivo por el cual he tenido que vender mi casa y prendas de valor, para cubrir insolvencias. Y de esta forma prosigan sus estudios mis hijos…por las razones antes expuestas. La fijación ofrecida es insuficiente para cubrir los alimentos de los niños. Es el caso…, que el padre de mis hijos, Ciudadano: JORGE LUIS FARIA, me entrego un cheque signado con el numero:36381380 de la Institución Bancaria “BANCO MERCANTIL” sucursal Ciudad Ojeda, por la Cantidad de Un Millón De Bolívares (1.000.000,00) para cubrir los gastos de los niños en la época de navidad. Y no tenía fondos…El cual además de representar una irresponsabilidad, también constituye la emisión de Cheques sin Previsión de Fondos. “UN DELITO tipificado en el Código Penal Venezolano. Como también el incumplimiento a lo ofrecido en la demanda por fijación de pensión…por la razones antes expuestas solicito tenga muy en cuenta lo establecido en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN SU ART: 30…En cuanto al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías, aplique dichos principios preferentemente ante otros, y muy especialmente, solicito los alimentos para los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) …” (Sic).
Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, y recibido como ha sido el Cheque de Gerencia Nº 68088938 en contra del Banco Mercantil, de fecha 08-11-2004, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.240.000,00), a la orden de este Tribunal y a favor de los niños y/o adolescentes FARIA RAMOS, este Tribunal acuerda DEPOSITAR dicha cantidad de dinero en la Cuenta de Ahorro Nº 34100-62313, aperturada en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, Sucursal Cabimas, según planilla de deposito Nº 80677576.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2004, es agregada planilla de deposito Nº 80677576.
En fecha diez (10) de enero del 2005, comparece la Abogado en Ejercicio YELITZA GONZÁLEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.922 y presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha once (11) de Enero de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, y consigna recibo Nº 01, Recibido por ELAINE JOSEFINA RAMOS, y entregado por JORGE LUIS FARIA, de fecha 18 de Diciembre de 2004, por un monto de: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), por concepto de gastos navideños de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Once (11) de Enero de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, con el carácter de autos y presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha doce (12) de Enero de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, y consigna Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 48062277, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) correspondiente a la Pensión de Alimentos del mes de diciembre 2004.
En fecha trece (13) de Enero de 2005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, en compañía del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no compareciendo la referida ciudadana ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha trece (13) de Enero de 2005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, en compañía de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no compareciendo la referida ciudadana ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio YELITZA GONZÁLEZ PERALTA, Inpreabogado Nº 37.922, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ELAINE RAMOS, y diligenció solicitando se fije nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, lo cual se acordó por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2005, y recibido como ha
sido el Cheque de Gerencia Nº 48062277 en contra del Banco Mercantil, de fecha 12-01-2005, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.240.000,00), a la orden de este Tribunal y a favor de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal acuerda DEPOSITAR dicha cantidad de dinero en la Cuenta de Ahorro Nº 34100-62313, aperturada en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, Sucursal Cabimas, según planilla de deposito Nº 80677602.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2005, es agregada planilla de deposito Nº 80677602.
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana ELAINE RAMOS, debidamente firmada.
En fecha tres (03) de Febrero de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio YELITZA GONZÁLEZ PERALTA, Inpreabogado Nº 37.922, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ELAINE RAMOS, y consigna Copia Simple de los Oficios 0005-05 y 0008-05.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2005, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que las partes en el presente Juicio de FIJACION DE PENSION son las mismas partes en el expediente signado con el Nº 2U-4273-04, así como los mismos beneficiarios, contentivo del Juicio de OBLIGACION ALIMENTARÍA, y en virtud de existir conexión entre ambos expedientes, este Tribunal ordenó la ACUMULACION del mencionado expediente a la presente causa.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2005, día señalado para la comparecencia de la ciudadana ELAINE RAMOS, en compañía del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presente en el Tribunal el referido niño o adolescente y emitió su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2005, día señalado para la comparecencia de la ciudadana ELAINE RAMOS, en compañía de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presente en el Tribunal la referida niña o adolescente y emitió su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2005, y por cuanto se observa una irregularidad en la foliatura del presente expediente, se ordenó testar la misma a partir del folio ochenta y cuatro (84) en adelante y continuar la correspondiente.
En fecha Once (11) de Febrero de 2005, comparece la Abogada en ejercicio YELITZA GONZÁLEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELAINE RAMOS, y consigna resultados a los oficios de pruebas.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2005, comparece la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, actuando con el carácter evidenciado en actas, y diligenció.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2005, comparece la Abogada en ejercicio YELITZA GONZÁLEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la
ciudadana ELAINE RAMOS, y presento escrito.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2005, acuerda mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo o salario del ciudadano JORGE LUIS FARIA.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2005, y por cuanto desde el día 11 de Julio del presente año, la Abogada ELINA MATA MARQUEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de la Sala Nº 02 de este Tribunal, se AVOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2005, y por cuanto la Juez Profesional Unipersonal Nº 02, se ha reincorporado a sus labores habituales, se AVOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.

Para resolver el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 366 de la misma Ley en parte pertinente establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

A los folios tres (03), y cuatro, de este expediente rielan copias certificadas del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio cinco (05), de este expediente riela copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS FARIA ACOSTA y DANNERY CAROLINA FLORES, expedidas por las autoridades competentes y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. ASI SE DECLARA.
A los folios seis (06), y siete, de este expediente rielan copias certificadas del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código
Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), de este expediente rielan las opiniones de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual rindieron por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Febrero de 2005,de la cual se desprende…”A mi papá tengo mucho tiempo que no lo veo no fue a vernos ni el 24, ni el 25, ni el 31, ni el 1ero y tampoco el día de Reyes, no creo que estaba laborando por que eran días Festivos, en mi casa nadie pelea, entonces no sabemos por que no fue, mi mamá y mi padrastro nos compra la comida, mi papá nunca nos ha dado y no se por que, mi papá tiene otros niños menores que yo”. ASI SE DECLARA.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, riela comunicación emitida por TAREAS DIRIGIDAS “CANDY”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), recibe tareas dirigidas en dicha Institución los días Lunes, Miércoles y Viernes, en horario de 9:00 a.m. a 11:00 a.m. siendo su representante legal la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, quien cancela la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00). ASÍ SE DECLARA.
A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, riela comunicación emitida por la empresa TRANSPORTE ESCOLAR “PUNTUAL Y SEGURO” E.F.S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la referida empresa presta el servicio de transporte a los niños y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.) por dicho servicio. ASÍ SE DECLARA.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente, comunicación emitida por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende las actuaciones practicadas por dicho Órgano Administrativo con relación a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECLARA.
Al folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta (170), de este expediente riela el Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo que de acuerdo a lo investigado que se le asigne a los niños la pensión de alimentos solicitada por su madre, siempre y cuando se compruebe verdaderamente el ingreso del Sr. JORGE LUIS FARIA. ASI SE DECLARA.
Al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, comunicación emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la ciudadana ELAINE JOSEFINA RAMOS, prestó servicios en ese organismo hasta el 16 de enero 2005. ASÍ SE DECLARA.
A los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, comunicaciones emitidas por el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que los niños y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran inscritos en las disciplinas de FUTBOL DE CAMPO y NATACION, en el referido Club y su representante legal es la Sra. ELAINE RAMOS. ASÍ SE DECLARA.
A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188), del presente expediente, riela comunicaciones emitidas por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA.