REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALFREDO GUTIERREZ SANCHEZ y YASBELYS DE LOURDES VERA MARMOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-12.326.248 y V.-11.885.977 respectivamente, asistidos por los Abogados en Ejercicio NELSON CARDOZO y CAROLINA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.421 y 53.727 respectivamente, y de igual domicilio, exponiendo:
“El día 19 de Marzo de 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Vargas, Calle Vargas, apartamento número D4, primer piso, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Tres (03) hijas que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),... y pedimos al Tribunal que la guarda y custodia le sea otorgada a la cónyuge YASBELYS DE LOURDES VERA MARMOL… Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: El cónyuge LUIS ALFREDO GUTIERREZ SANCHEZ, se compromete a suministrar para sus menores hijas, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mensuales que le serán entregados a la cónyuge YASBELYS DE LOURDES VERA MARMOL, y en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, se compromete a cancelar la pensión más un aumento del cincuenta por ciento (50%), y de igual manera en el mes de Diciembre con otro cincuenta por ciento (50%) de aumento para satisfacer las necesidades navideñas y de fin año.
SEGUNDA: El régimen de visitas será abierto, pudiendo el padre visitar a sus menores hijos las veces que desee, respetando el horario consono con la edad de las menores.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Doce (12) del presente expediente.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2004, comparece la ciudadana YASBELYS DE LOURDES VERA MARMOL, asistida por EL Abogado En Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, Inpreabogado Nº 59.421, y confiere poder Apud-Acta al mencionado Abogado y al Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ RINCON, Inpreabogado Nº 51.553.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado Nº 59.421, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YASBELYS VERA MARMOL, y presento diligencia.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, comparecen los ciudadanos LUIS GUTIERREZ y YASBELYS DE LOURDES VERA MARMOL, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA BLANCO DE DIAZ, Inpreabogado Nº 53.727, quienes expusieron: “Por cuanto han transcurrido dos (2) años aproximadamente, del decreto de nuestra separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurrimos ante su autoridad para solicitar se sirva decretar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil…” (Sic.)

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Enero del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecinueve (19) de Enero del año 2.005, por lo que ha transcurrido Dos (02) años y Dos (02) días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.