REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: ROSA MARTE DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.586.785 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ RINCON, con inpreabogado Nº 53.551, para demandar por OBLIGACION ALIMENTARLA, al ciudadano: JORGE CHACIN, venezolano, mayor de edad, técnico analista, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.128 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “De mis relaciones matrimoniales con el ciudadano JORGE CHACIN,…De dicha unión procreamos Tres (03) hijos de nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)...Pero es el caso…que el ciudadano JORGE CHACIN, siempre se ha comportado como un padre irresponsable y descuidado, faltando tanto afectiva como económicamente a sus menores hijos, dejando de suministrarles los recursos económicos suficientes para su manutención, teniendo que acudir ante los amigos y familiares para cubrir las necesidades materiales y espirituales a mis hijos, a pesar de que tiene los medios económicos para hacerlo, ya que es trabajador de la empresa PDVSA, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; devengando un sueldo mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) aproximadamente; viéndome en la necesidad de acudir ante este Despacho a demandar como formalmente demando al ciudadano JORGE CHACIN, antes identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en suministrar a sus menores hijos por concepto de Pensión Alimenticia, las cantidades de dinero necesarias para su manutención, ya que la Pensión Alimenticia comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para los niños y adolescente, por lo tanto la pensión de alimento debe ser suficiente para cubrir todas estas necesidades de mis menores hijos…Por lo antes planteado es que acudo a su competente autoridad para Demandar como formalmente demando al ciudadano JORGE CHACIN, ya identificado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en suministrar a sus menores hijos por concepto de PENSION DE ALIMENTOS las cantidades de dinero necesarias para su manutención, alimentación, vestidos educación y salud que requieren, la cual solicito me sea fijada cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, todo de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha catorce (14) de Abril de 2.005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.005, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005, es devuelta por el Alguacil Natural de esta Sala, Boleta de Citación del ciudadano JORGE CHANCIN, para ser agregada a este expediente, por no encontrar la dirección donde habita el mencionado ciudadano.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005, comparece la ciudadana ROSA MARTE, asistida por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, Inpreabogado Nº 53.551, y diligencia solicitando se ordene la citación cartelaria, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de Junio de 2005.
En fecha trece (13) de Junio de 2005, comparece el ciudadano JORGE CHACIN, asistido por la Abogada en Ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, Inpreabogado Nº 41.014, dándose por citado en el presente proceso.
En fecha quince (15) de Junio de 2005, comparece la ciudadana ROSA MARTE DE CHACIN, asistida por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, Inpreabogado Nº 53.551, y consigna poder judicial otorgado al mencionado Abogado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 21 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 83, Tomo 17, asimismo consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, de fecha 15 de Junio de 2005, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano JORGE CHACIN.
En fecha veinte (20) de Junio de 2005, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE CHACIN, asistido por el Abogado en Ejercicio GILBERTO LOPEZ, Inpreabogado Nº 40.657, y no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha veinte (20) de Junio de 2005, acude a este Tribunal el ciudadano JORGE CHACIN OSORIO, asistido por el Abogado en Ejercicio GILBERTO LOPEZ VALERO, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “…Ciertamente de la relación matrimonial que mantengo con la demandante ROSA MARTE DE CHACIN, identificada en actas, procreamos tres (03) hijos de nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos menores de edad. Ahora bien,…, en lo que respecta al resto del Escrito Libelar, Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, todas y cada una de las acusaciones que me infiere la demandante. En ningún momento he sido ajeno a mis responsabilidades como padre para con mis menores hijos, ni en el aspecto económico, ni en el espiritual, ni moral; es simplemente que desde algún tiempo y en los actuales momentos la Demandante y mi persona estamos atravesando problemas matrimoniales, y ésta sin razón alguna, de forma arbitraria y obrando de mala fe a través de esta Temeraria Demanda pretende hacerme ver como un padre irresponsable. A pesar de nuestros problemas, jamás he incumplido mis obligaciones como padre, pues, aún permanezco viviendo bajo el mismo techo de ellos, que siempre ha sido el domicilio conyugal; no separándome jamás de éstos ni del hogar como pretende referirlo la accionante en el Libelo, al señalar una dirección falsa en la que presuntamente resido. De hecho convivo con mis hijos y soy yo quien sufraga todos los gastos del hogar, a pesar de que la Demandante trabaja el comercio informal,…Nunca me he negado a cubrir las necesidades prioritarias de mis hijos, simplemente poseo otras cargas familiares como lo son mi madre y sobrinos, quienes dependen de mí, lo cual me impide satisfacer las exigencias de la accionante, quien obra inescrupulosamente por el hecho de que existen problemas entre ambos, sin medir las consecuencias y perjuicios ocasionados a los menores. De hecho la Demandante en varias oportunidades me ha inferido la amenaza del presente embargo. Por tal motivo opté por hacer un ofrecimiento de pensión alimenticia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, Extensión Cabimas de esta Circunscripción Judicial, pero nunca logre la citación de la demandante ROSA MARTE. Honorable Magistrado, como quiera que ésta Sala de Juicio con ocasión a la presente Demanda, Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el Cien Por Ciento (100%) de mis prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, hago formal oposición a dichas medidas; por lo cual le solicito la suspensión inmediata de las misma. Así una vez presentadas y valoradas las pruebas que oportunamente promoveré, pido proceda a fijar la Pensión de Alimentos para mis hijos, tomando en consideración además de las cargas familiares que poseo, el hecho de que la manutención de los hijos es responsabilidad de ambos progenitores...” (Sic)
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2005, este Tribunal ordena desglosar la pagina numero (02) del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 15 de Junio de 2005, donde se encuentra publicado el cartel de Citación del ciudadano JORGE CHACIN, a los fines de ser agregado a las actas del presente expediente.
En el transcurso del lapso probatorio la parte demandante presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 29 de Junio de 2005, las admite en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2005, comparece el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACIN, asistido por el Abogado en Ejercicio GILBERTO LOPEZ, Inpreabogado Nº 40.657, y confiere Poder Especial Apud Acta al mencionado Abogado.
En el transcurso del lapso probatorio la parte demandada presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 30 de Junio de 2005, las admite en cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2005, y por cuanto la Juez Profesional Unipersonal de esta Sala de Juicio, se reincorpora a sus labores habituales se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de primero (01) de Agosto de 2005, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda realizar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana ROSA MARTE DE CHACIN, firmada por su Apoderado Judicial.
En fecha Once (11) de Octubre de 2005, comparece le Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, Inpreabogado Nº 53.551, y solicita copia certificadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de Octubre de 2005.
Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, es agregado oficio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, comparece le Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, Inpreabogado Nº 53.551, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, y presento diligencia.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2005, este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01, en atención a su oficio Nº 2052-05 de fecha 08 de Noviembre de 2005.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2005, comparece le Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, Inpreabogado Nº 53.551, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01, donde se declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia, en la solicitud de Fijación de Pensión, formulada por el ciudadano JORGE CHACIN, y en contra de la ciudadana ROSA MARTE DE CHACIN.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2005, comparece el abogado en ejercicio GILBERTO LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presenta diligencia en la cual solicita se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 02, por cuanto en el mismo existe Juicio de Divorcio de las mismas partes.
Por auto de fecha Quince (15) de diciembre de 2005, el Tribunal declara improcedente la acumulación solicitada de conformidad con el articulo 81 Ordinal 3er. del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las parles y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos. etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente, rielan copias certificadas del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las parles de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios treinta y nueve (39), al cuarenta y dos (42), de este expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que se debe asignar una Pensión de Alimentos a los adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que cubra con todas las necesidades de dichos adolescentes. ASI SE DECLARA.
Al folio cincuenta y tres (53), del presente expediente, riela comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios cuarenta y nueve (49), al cincuenta y dos (52), de este expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que el Sr. JORGE CHACIN cubre todas las necesidades en el hogar de la Sra. MELIDA DE CHACIN. ASI SE DECLARA.
Al folio cincuenta y cuatro (54), del presente expediente, riela comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Al folio sesenta y uno (61), del presente expediente, riela comunicación emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del cual se desprende el ofrecimiento hecho por el ciudadano JORGE CHACIN. ASÍ SE DECLARA.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga
b) las normas de la dietética, la higiene y salud.
c) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud:
d) Vivienda digna, segura, higiénica. y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Pensión Alimentaría por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana ROSA MARTE DE CHACIN y en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarías del beneficiario de actas, puede a juicio este tribunal, considerar demostrado en actas el incumplimiento alimentario, por lo que esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.