REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando es presentada demanda por la ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.143, y con domicilio en Calle Guerrero del Sector Los Samanes de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX SEGUNDO NAVA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.423, para demandar por Obligación Alimentaría al ciudadano: ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, buzo, titular de la cédula de identidad No. V-10.707.982 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación con la niña o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...De mi unión matrimonial con el ciudadano: ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL,… procreamos una hija de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad,… Ahora bien,…, desde hace varios meses el ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL irresponsablemente se ha desligado de las obligaciones de suministrarle, alimento, vestido y protección teniendo que recurrir a familiares para satisfacer sus necesidades primarias en forma precaria, ya que no poseo los recursos suficientes para cubrir los gastos de alimentación, vestido y otras que generalmente se presentan, le he hecho al ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL varios requerimientos para que reflexiones y corrija su mal proceder resultando inútiles dichos requerimientos ya que ha negado rotundamente. Y las pocas veces que le ha dado miserias a la niña, lo hace causándole daño moral y psicológico, pues se aparece en nuestra vivienda acompañado de su concubina y expone a nuestra menor hija a ver como es su concubina la que escoge los pocos víveres del comisariato que le da. En virtud de lo antes expuesto…, es porque acudo a su digna magistratura y competente autoridad, para que sea obligado el nombrado ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, ya identificado, por ante el Tribunal a cumplir con la pensión alimentaría de mi hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Por estas razones es que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, ya identificado, por pensión de alimentos, fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos, 365, 366, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Seis (06) de Octubre de 2.004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el decreto de las medidas asegurativas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005, comparece el ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, asistido por la Abogada en Ejercicio MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 99.856, y se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos de la presente demanda. Asimismo confiere Poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio MARISEL SANQUIZ y REBECA DE MACHADO, Inpreabogados Nº 99.856 y 11.594 respectivamente.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2.005, día fijado para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes del presente proceso, compareciendo la parte demandada ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, asistido por la Abogada en Ejercicio MARISEL SANQUIZ, Inpreabogado Nº 99.856, y no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en ficha dos (02) de Febrero de 2005, acude a este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARISEL SANQUIZ, Inpreabogado Nº 99.856, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en la presente demanda, por cuanto no es cierto que mi representado irresponsablemente se haya desligado de las obligaciones de suministrarle alimento, vestido y protección a su menor hija de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ni mucho menos que por tal motivo haya tenido que hacer la ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO, requerimientos para cumplir con dicha obligación, ya que por el contrario, mi representado en ningún momento ha dejado de cumplir con la obligación de cubrirle a su hija todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, etc… Niego, rechazo y contradigo, que mi representado le haya causado a su hija, algún daño moral y psicológico, al momento de cumplir con la obligación alimentaría que como padre le corresponde. Lo que SI ES CIERTO,…, es que la ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO, con el solo fin de obtener el dinero que mi representado destina para cubrir las necesidades de su menor hija, y poder manipular dichas cantidades, interpone tal demanda, para así impedir que sea mi representado quien directamente se ocupe de su obligación, puesto que la referida ciudadana y madre de la niña, lo que pretende es utilizar el dinero de su hija para satisfacer sus adicciones, siendo la misma un fármaco dependiente, adicta a sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (drogas), representando para la niña un grave peligro para su estabilidad emocional y desarrollo integral. En ese sentido, que el ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, encontrándose ante esta situación de desconfianza y duda en relación al destino del dinero que recibiera la madre de la niña, decide costear, compara y llevar a la residencia de (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por sus propios medios, todo lo necesario para su desarrollo y sustento, con el fin de garantizarle a su hija los derechos que como tal corresponden…” (Sic.)
En el transcurso del lapso probatorio, la Abogada en Ejercicio MARISEL SANQUIZ, Inpreabogado Nº 99.856, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, parte demandada en el presente proceso, en fechas 03 de Febrero de 2005, presenta escrito de pruebas, lo cual fue admitida en cuanto a lugar en derecho mediante auto de la misma fecha.
En el transcurso del lapso probatorio, la parte demandante ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO MARTINEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, en fechas 10 de Febrero de 2005, presenta escrito de pruebas, el cual fue admitido en cuanto a lugar en derecho mediante auto de la misma fecha.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2005, comparece la ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO MARTINEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, y presenta diligencia.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2005, comparece la ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO MARTINEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, y otorga Poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO MARTINEZ, en compañía de la niña o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la referida ciudadana ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la entrevista de la menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2005.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, comparece la ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO MARTINEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, y presenta diligencia mediante la cual se da por notificada de la resolución del Tribunal en la cual se fija la entrevista de su menor hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO MARTINEZ, en compañía de la niña o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2005, y a los fines de proveer lo que fuere conducente, este Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos YARACELYS CHIRINO e ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, a los fines de celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia dándose por notificado del ato conciliatorio.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia mediante la cual solicita se oficie a la empresa SEA TECH DE VENEZUELA, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de Junio de 2005.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerda mediante por auto para mejor proveer oficiar a la empresa SEA TECH DE VENEZUELA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, como trabajador al servicio de dicha empresa.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, comparece el ciudadano ISAIAS GREGORIO TUDARE LEAL, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MARCANO, Inpreabogado Nº 53.599, y presenta diligencia.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, comparece el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, Inpreabogado Nº 39.423, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaría, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio cuatro (04) de este expediente, riela copia certificada del acta de nacimiento de la niña o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios ciento treinta (130), al ciento treinta y tres (133), de este expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que tomando en cuenta lo investigado se sugiere se asigne una Pensión de Alimentos que cubra todas las necesidades de la niña. ASI SE DECLARA.
A los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de este expediente rielan las testimoniales juradas de los ciudadanos VICTOR HUGO ALVAREZ ARTIGAS y MARIA DE LA PAZ MELENDEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que tienen conocimiento que la niña tenia año y medio de edad; que la niña tenia nueve años de edad cuando su padre ISAIAS TUDARE LEAL tuvo contacto con ella nuevamente; que nunca en los ocho años en que la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vivía sola con su mamá y su abuela materna vieron que el ciudadano ISAIAS TUDARE le suministrada algún tipo de ayuda; que la señora YARACELYS CHIRINO trabaja para mantener a su hija. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal les merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación al testigo EDUARDO JOSÉ VASQUEZ ROJAS, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
A los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente corren insertos constancia de Trabajos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
A los folios veinte (20) al veintitrés (23) de este expediente corren insertos orden para farmacia y asistencia medica, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
A los folios veinticinco (25) al setenta y ocho (78) de este expediente corren insertos recibos de pagos, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
A los folios setenta y nueve (79) al ciento cuatro (104) de este expediente corren insertos facturas varias, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de este expediente rielan la testimonial jurada del ciudadano ELIU JOSÉ ARBONA PARRA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YARACELYS CHIRINOS y ISAIAS TUDARE; que tiene conocimiento que el ciudadano ISAIAS TUDARE cumple con la obligación alimentaría para con su hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que el le trae un saco del comisariato, le paga el transporte escolar y la tiene incluida en el record de la empresa; que tiene conocimiento que el ciudadano ISAIAS TUDARE ha tenido que cumplir directamente con la obligación alimentaría para evitar que la ciudadana YARACELYS CHIRINO destine el sustento de la niña para cubrir y satisfacer sus adicciones. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación al testigo ANTONIO JOSÉ HIDALGO MEDINA, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaría, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YARACELYS DEL CARMEN CHIRINO MARTINEZ. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarías de la niña de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que habiendo demostrado el demandante cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaría a su hija reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.