REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuando es presentada demanda por la Abogada en Ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.664, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.483, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana UN SALARIO Y CUARTO (1 ¼) del SALARIO MINIMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.518.607, y con domicilio en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, para demandar por Pensión de Alimentos al ciudadano: ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.579 y de su mismo domiciliado, en relación con el niño o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...De la unión matrimonial que existe entre mi mandante, ciudadana DULIA LUISA VILLALOBOS ROJAS DE BRACHO, antes identificada, y el ciudadano ZENI ANTONIO BRACHO PETIT,… nacieron sus cuatro (4) hijos de nombres, DULZENIS CAROLINA, LUIS ENRIQUE, DULIZEI PATRICIA y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayores de edad y estudiantes los tres primeros nombrados y menor de edad el último respectivamente,… domiciliados todos en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia;… Los cónyuges DULIA VILLALOBOS DE BRACHO Y ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, además de sus antes referidos cuatro (4) hijos, nacidos de su matrimonio, también criaron en el mismo ambiente familiar, y desde su mismo nacimiento, a quien hoy es menor de edad, y lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., quien actualmente cuenta con 14 años de edad; quien mi mandante considera como su verdadero hijo, y asimismo cuando más pequeño también lo consideraba su cónyuge ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, antes identificado, sin embargo de un tiempo a esta fecha rechaza de manera absoluta… Es el caso,… que desde hace aproximadamente un (1) año mi mandante DULIA VILLALOBOS DE BRACHO y su identificado cónyuge ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, decidieron separarse de hecho, como resultado de las desavenencias surgidas en su relación matrimonial, sin embargo, continuaron conviviendo en el mismo inmueble y hogar conyugal, ubicado en el Nº 11-19 de la Avenida 2 de Los Puertos de Altagracia, en beneficio de la familia y salud emocional de los hijos habidos en la relación; y obviamente mi mandante segura estaba que la relación tomaría su ritmo normal, y solo se trataba de darle tiempo a que limaran las asperezas. Durante todo ese tiempo, el cónyuge de mi mandante, continuo cumpliendo aunque de manera parcial, con alguna de sus obligaciones de padre de familia, sin embargo no a todas; y de hecho pagaba la facturación de energía eléctrica del hogar y en cuanto a la alimentación propiamente dicha cumplía a muchos ruegos de mi mandante; y sin embargo mi mandante con su escaso salario de maestra de educación primaria, sufragaba los gastos de educación de sus hijos, vestido, calzado, y además los gastos que como hija le corresponde para su señora madre, quien por su avanzada edad y condiciones de salud actual, aun cuando tiene su propia vivienda, sin embargo habita en el mismo inmueble hogar conyugal, y depende económicamente de su hija, mi mandante DULIA VILLALOBOS… Ahora bien,… hace aproximadamente seis (6) meses el cónyuge manifiesta a mi mandante DULIA VILLALOBOS DE BRACHO, según sus propias palabras “que había descubierto que efectivamente ya no la quería más y que estaba decidido a hacer su vida con otra mujer”; dicho esto, decidió abandonar el hogar conyugal, residenciándose en la misma población de Los Puertos de Altagracia, conviviendo junto a otra joven mujer, a la vista de todo el pueblo… la separación del hogar común, según lo antes expuesto significo para el cónyuge y padre de los hijos de mi mandante, el abandono total y absoluto de todas y cada una de sus obligaciones que como tal le impone la Ley; y en efecto desde hace seis (6) meses ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, antes identificado, desatendió todas las antes referidas obligaciones que moral y económicamente esta obligado a cumplir en su condición de esposo y padre; pretendiendo que mi mandante DULIA VILLALOBOS DE BRACHO, según las propias palabras del cónyuge referidas a mi mandante DULIA VILLALOBOS le dice sin ser el menor descaro así: “arréglatelas tu como puedas, tu trabajas, te quedas con la casa, yo voy a rehacer mi vida, y no me alcanza para mantener dos casas”; para dejar finalmente en los hombros de mi mandante la enorme responsabilidad que conlleva la manutención de un hogar, cinco hijos, es decir de una familia…, tal como referí anteriormente, mi mandante, DULIA VILLALOBOS DE BRACHO, es maestra de educación primaria, y actualmente y desde muchos años atrás se desempeña como docente del Grupo Escolar Alejandro Fuenmayor, ubicado en la misma jurisdicción de su domicilio, es decir en Los Puertos de Altagracia; y devenga un salario quincenal de ciento sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.168.856,00), que una vez hechas las deducciones de ley, ofrece un resultado neto a cobrar en forma quincenal de ciento diecinueve mil doscientos dieciocho bolívares con 50/100 bolívares (Bs.119.218,00),…, con esta expresada cantidad de dinero, mi representada intenta satisfacer todas y cada unas de las necesidades de su hogar, y de sus hijos, como son el pago de la facturación de fuerza eléctrica, agua, gas, compras de alimentos propiamente dicho, pago de matricula, mensualidad, útiles de estudios, calzado, vestido, transporte y recreación de su grupo familiar, obviamente no lo logra, y solo puede cubrir las más elementales, como son la alimentación propiamente dicha y pago de electricidad, aun cuando el grupo familiar lleva una vida muy conservadora, sin extravagancias, y con alto sentido de economía familiar, de modo que es obvio que debería hacer “milagros” si pretendiera el rendimiento de su salario mensual para cumplir como madre responsable a la satisfacción de todas las referidas necesidades de su hogar y más específicamente de todos sus hijos; como también cumplir con la satisfacción de las necesidades que como hija debe a su señora madre quien por su avanzada edad, también convive junto al grupo familiar de mi mandante, desde hace varios años, ya que es imposible por su estado de salud actual, pueda habitar sola en su propia casa, que se encuentra ubicada muy cerca del sitio de residencia de mi mandante, cuya obligación moral y legal satisface en la medida de sus escasas posibilidades económicas, mi identificada mandante DULIA LUISA VILLALOBOS DE BRACHO… Pues bien,…, tal como consta del original de la constancia de estudio, el menor hijo de mi mandante, (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa actualmente estudios básicos, en el centro de enseñanza Unidad Educativa ANGELA MORIZ, que expidió dicha constancia en jurisdicción de Los Puertos de Altagracia,..., estudios estos que obviamente paga de manera mensual y oportuna mi mandante. Así como también, tal como evidencio de las copias simples que también acompaño y agrego, los mayores hijos de mi mandante, también cursan estudios universitarios, que aun cuando sean mayores de edad, sin embargo menores de 25 años, conforme a lo expresamente dispuesto en la Ley ejusdem, tiene derecho a la asistencia legal de sus representantes; y así las dos chicas mayores DULZENIS CAROLINA Y DULIZEI PATRICIA BRACHO VILLALOBOS, cursan estudios universitarios en READIC-UNIR (Educación Preescolar) en Universidad Rafael Maria Baralt Costa Oriental del Lago (Gerencia Industrial) respectivamente, que evidencio de las constancias que en copias simples,…; siendo el mayor de los hijos de mi mandante de nombre LUIS ENRIQUE BRACHO VILLALOBOS, quien actualmente ha tenido que interrumpir sus estudios universitarios, por falta de recursos económicos suficientes para que continúe su carrera y desde el pasado año, se vio obligado a abandonar sus estudios,… ya que los ingresos mensuales de mi mandante no son suficientes para enfrentar todo la responsabilidad de acuerdo a lo antes expuesto… el cónyuge de mi mandante y padre de sus hijos se desempeña actualmente y desde el año de 1.979, como trabajador petrolero de PETROLEOS DE VENEZUELA, en el complejo petroquímico El Tablazo (PEQUIVEN), y tal como evidencio de la copia fotostática, de su recibo de pago, correspondiente al periodo terminado el 31/05/2003, según la cual se evidencia, que para esa fecha, es decir un (1) año atrás, devengaba, un ingreso básico mensual aproximado de ochocientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.802.400,00) que aunado a los bonos, primas, y demás remuneraciones le dan un resultado aproximado mensual de unos dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) mensuales; que obviamente un año después (es decir en la actualidad) debe ser mayor por los incrementos salariales posteriores y por cuanto tenemos noticias ha sido levado en su condición de trabajador, con un desempeño superior al conocido por mi mandante. De modo pues que el cónyuge de mi mandante y padre de sus hijos, dispone de medios suficientes, para responder en el porcentaje que le corresponde a cubrir las obligaciones que como cónyuge y padre, conforme a la Ley está obligado a cumplir; aunque moralmente este negado a realizar en forma voluntaria. Acompaño y agrego…, el aludido recibo de pago del cónyuge de mi mandante, para evidenciar el sitio en el cual labora y su capacidad económica, para la fecha del recibo, por ende solicito oficiar a la patronal con el propósito de que informen el ingreso actual del obligado…, tal como expuse anteriormente, el cónyuge de mi mandante, ciudadano ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, antes identificado, desde el mismo momento cuando abandonó el hogar conyugal, dejó de cumplir de manera absoluta con sus obligaciones que como cónyuge y padre responsable está obligado legalmente a cumplir, argumentando que “él tiene un NUEVO HOGAR y no le alcanza y que además DULIA (su esposa, mi mandante), trabaja y tiene la casa, que vea como se las arregla”. Y por cuanto, han resultado inútiles los “ruegos” que tanto mi mandante, personalmente, como los de los propios hijos, han realizado para que el obligado ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, antes identificado, deponga la aptitud de abandono de sus obligaciones; y por ende convenga en forma voluntaria, en establecer una cantidad mensual como pensión alimentaría, que le sirva de punto de partida a mi mandante (la cónyuge) para fijar un presupuesto de gastos para la manutención del hogar y de todos sus hijos, para responder a la enorme responsabilidad que desde hace ya más de seis (6) meses ha venido afrontando de manera individual con su único salario como ingreso; ya que desde antes de su abandono total cuando se marchó del hogar, apenas si pagaba algún recibo de servicio público, y a menudo llevaba algún alimento; sin embargo desde su partida, la situación se agravó, y hoy por hoy, ante la ausencia absoluta del apoyo económico del obligado, sumado al alto costo de la vida, y la inflación reinante en nuestra sociedad, se le hace más que difícil, casi imposible a mi mandante satisfacer; y por ende ha tenido que postergar otras obligaciones tales como ha sido la continuación de la formación profesional del mayor de los hijos LUIS ENRIQUE, quien ha tenido que suspender sus estudios por falta de medios suficientes, y no solo se refiere al pago de la mensualidad correspondiente, porque obviamente puede cambiarse a un instituto o universidad pública, sino también gastos de transporte, útiles de estudios, en fin todo lo que conlleva la educación de los hijos; ya que el salario de mi mandante, tal como evidencié anteriormente, apenas alcanza para satisfacer las más elementales y apremiantes necesidades antes eludidas… sin embargo las antes nombradas mayores hijas de mi mandante DULZENIS CAROLINA Y DULIZEI PATRICIA BRACHO VILLALOBOS, con el enorme deseo de colaborar con su madre DULIA VILLALOBOS con la responsabilidad, decidieron ganarse un dinerito extra y establecieron en su propia vivienda, en el área del porche, la explotación comercial de un pequeño fondo de venta de comida rápida (entendiéndose hamburguesas, perros calientes, etc.), pero aún así, la situación general de la comunidad no ha permitido que esta actividad sea rendidora para los muchachos, de manera suficiente para sobrevivir de manera decorosa… por todas las razones de hecho antes expuestas y el derecho que en nombre de mi mandante, invoco en este acto, conforme a lo expresamente dispuesto en los artículos 30 literales a) b) y c); 53, 54, 55 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, conforme a lo expresamente dispuesto en los Artículos 177 literal d), 277, 365, 372, 374 de la Ley Ejusdem, con el carácter antes demostrado; y por Pensión Alimentaría, al ciudadano ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, antes identificado, para que convenga en establecer una cantidad fija mensual, acorde con sus ingresos, suficiente para satisfacer en el porcentaje establecido en la Ley de un cincuenta por ciento (50%) las necesidades que tanto mi mandante DULIA VILLALOBOS ROJAS DE BRACHO como su menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a percibir para llevar una vida digna conforme al nivel de vida que les corresponde; cantidad ésta que estimo actualmente el treinta por ciento (30%) de toda la remuneración mensual, que al servicio de PDVSA el obligado perciba actualmente, y que pido además incremente el obligado, en forma voluntaria, anualmente y en la misma proporción en que aumente el alto costo de la vida, y en la misma proporción en que aumenten sus ingresos económicos; inflación ésta conforme al informe anual que dicta el Banco Central de Venezuela; o de la forma que a bien tenga este Tribunal competente decretar a favor de mis representados. Así mismo pido, que en la época de inscripciones escolares, y por ende gastos extras de compra de útiles y uniformes escolares y además gastos relativos con la educación, convenga en aportar una cantidad extra e igual en su monto a la pensión mensual reclamada, para satisfacer dichos gastos; así como también convenga en aportar en épocas decembrinas en cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total que por concepto de utilidades anuales reciba de su patrono (PDVSA), para satisfacer otras obligaciones tales como vestido, calzado, recreación, y deportes. También pido al obligado haga entrega a su cónyuge mi mandante, de los carnets o identificación necesarias para recibir atención medica y medicinas, que su patrono brinda tanto al trabajador como a su familia; ya que hoy por hoy, ha privado a mi mandante y a sus hijos, de asistencia médica, aun cuando gozan legalmente de dicha asistencia conforme a la contratación colectiva patronal del obligado. Y si a ello se negare,…, formalmente le demando para que con autoridad de Ley a ello le condene el Tribunal, mediante sentencia a favor de mi representada, que declare CON LUGAR la presente acción alimentaría…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Siete (07) de Junio de 2.004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, apoderada judicial de la parte actora y solicita se le haga entrega de los recaudos de citación del ciudadano ZENI BRACHO, conforme a lo expresamente dispuesto en os artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2004, este Tribunal ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación del ciudadano ZENI BRACHO.
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2004, es agregada las resultas de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Miranda, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha Seis (06) de Septiembre de 2.004, día fijado para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes del presente proceso, no compareciendo ninguno de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose desierto el presente acto.
En el transcurso del lapso probatorio, la Abogada en Ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DULIA LUISA VILLALOBOS ROJAS DE BRACHO, en fechas 13 de Septiembre de 2004, presenta escrito de pruebas, lo cual fue admitida en cuanto a lugar en derecho mediante auto de la misma fecha.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, identificada en actas y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y presenta diligencia consignado oficio Nº 1531-04 recibido por la empresa PDVSA.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerda mediante por auto para mejor proveer oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a fin de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana DULIA VILLALOBOS con sus hijos.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, comparece la ciudadana DULIA LUISA VILLALOBOS ROJAS DE BRACHO, asistida por la Abogada en Ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, Inpreabogado Nº 107.513, y otorga Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, Inpreabogado Nº 107.513, y consigna Informe Social.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folio Siete (07) al diez (10) de este expediente riela Documento Poder otorgado por los ciudadanos DULIA LUISA VILLALOBOS ROJAS DE BRACHO, DULZENIS CAROLINA BRACHO VILLALOBOS, LUIS ENRIQUE BRACHO VILLALOBOS, DULIZEI PATRICIA BRACHO VILLALOBOS, a la Abogada en Ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, Inpreabogado Nº 19.483, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 44, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y de la cual se desprende la cualidad de Apodera Judicial de la parte demandante. ASI SE DECLARA.
Al folio once (11) de este expediente corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZENI ANTONIO BRACHO PETIT y DULIA LUISA VILLALOBOS ROJAS, expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere el vínculo conyugal existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio doce (12) de este expediente, riela copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios trece (13) al folio dieciséis (16) de este expediente, rielan copias de las actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos DULZENIS CAROLINA, LUIS ENRIQUE y DULIZEI PATRICIA BRACHO VILLALOBOS, expedidas por las autoridades del Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio diecisiete (17) de este expediente corre inserto copia simple del recibo de pago emitido por el Ministerio de Educación y Deportes, perteneciente a la ciudadana DULIA VILLALOBOS DE BRACHO, la cual no habiendo sido impugnado por la otra parte, se le concede pleno valor probatorio y de las cuales se desprende la capacidad económica de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.
A los folios dieciocho (18) al veinte (20) de este expediente corren insertos constancia de estudios varias, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le concede pleno valor probatorio.. ASI SE DECLARA.
Al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por que la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA.
A los folios cincuenta y uno (51), al cincuenta y cuatro (54), de este expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Familiar ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que la madre del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es la que esta cumpliendo con sus responsabilidades maternas, ya que según la misma el padre ha eludido por completo sus obligaciones paternas. Es necesario que el progenitor sea orientado a fin de que cumpla con los derechos que le corresponden a su hija que aun es adolescente. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento pruebas.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana DULIA LUISA VILLALOBOS ROJAS DE BRACHO. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias del adolescente de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijas reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA