REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ LORENZO NAVA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.858.470, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIUGENIA CHICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.699, por una parte y por la otra la ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.976.910, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MELVA GOMEZ DE ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.511, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha 07 de Enero de 2004, contrajimos matrimonio Civil por ante el Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en: Calle Coto Paúl, Residencia Palma Sol, casa Nº 05 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, ...Ahora bien, ciudadana Juez, debido a la disparidad de criterios, que han hecho imposible la vida en común y existiendo una separación de hecho entre nosotros razón por la cual acudimos, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su Competente Autoridad , para solicitar como real y efectivamente solicitamos por este medio, que declare nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por las estipulaciones que se enumeran a continuación:
PRIMERA: La guarda y custodia de la menor será ejercida por su legítima madre LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ.
SEGUNDA: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con la Ley.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, ambos progenitores hemos convenido que su legitimo Padre ciudadano JOSÉ LORENZO NAVA, podrá visitar a su menor hija dos días a la semana los cuales serán martes y jueves de 5:00 pm a 8:00 pm, dejamos claro que por razones de trabajo del padre si algunos de los dos días escogidos para la visita este no puede asistir a buscarla acordaran el día inmediatamente después al pautado en el lugar en que habite con su legitima Madre, y podrá llevársela consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento y que comparta tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; Los fines de semana será alternado, es decir, un fin de semana la niña lo pasara con su madre y un fin de semana lo pasara con su padre y los disfrutara la niña con este ultimo el día sábado de 12:00 pm a 9:00 pm y el día domingo de 12:00 pm a 9:00 pm. Así mismo los periodos de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones escolares, Navidad, serán alternados, con la salvedad que el primer lo pasara con su madre por ser la niña una lactante, y al año siguiente será con su padreen el lugar que este resida. En relación a las vacaciones que por concepto de trabajo le corresponda a el padre, la niña las disfrutara con el. El día de cumpleaños de la niña el padre podrá disfrutar de ella unas horas en el lugar que este escoja para ello, previo acuerdo entre ambos progenitores.
CUARTO: El ciudadano JOSÉ LORENZO NAVA, antes identificado, se compromete tal y como lo ha hecho hasta la presente fecha, a suministrarle a su menor hija una Pensión Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), los cuales serán depositados el día 30 de cada mes en una cuenta de ahorro Nº 0180635395 a nombre de su progenitora LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, ya identificado en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento y que será incrementada en la medida en que las necesidades de la niña aumenten. Adicionalmente deberá cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de erogaciones médicas, gastos de medicinas, hospitalización y otros gastos que revistan tal carácter. Igualmente cubrirá todos los gastos de vestuario durante todo el año, uniforme y útiles escolares, educación (Primaria, Secundaria y Superior), cuando la niña los amerite y regalos de Navidad, Cumpleaños y otros. Todos los gastos antes mencionados, los cubrirá su progenitor hasta que finalicen su educación Superior.
QUINTO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) del presente expediente.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2005, comparece la ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DAVIANA CALDERON SALAZAR, Inpreabogado Nº 69.520, y presenta escrito.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2005, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos JOSÉ NAVA y LINNETTE CASTILLO, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, comparece la ciudadana LINNETTE CASTILLO VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DAVIANA CALDERON, Inpreabogado Nº 69.520, y presenta diligencia mediante al cual se da por notificada.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ NAVA, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2005, comparece el ciudadano JOSÉ LORENZO NAVA, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXIS VILLARROEL, Inpreabogado Nº 103.301, y presenta diligencia solicitando copias certificadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Junio de 2005.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2005, día señalado para el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo los ciudadanos JOSÉ LORENZO NAVA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARINA DELGADO, Inpreabogado Nº 21.737 y la ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DAVIANA CALDERON, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JOSÉ LORENZO NAVA se compromete a retirar a la niña LORENA JOSÉ los días sábados y Domingos, en forma alterna, es decir, un fin de semana si y un fin de semana no del hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00AM) y la reintegrara a las Seis de la tarde (6:00PM). SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ LORENZO NAVA podrá visitar o retirar a la niña del hogar materno los días Martes y Jueves, cuando le corresponda compartir con ella ese fin de semana; y los días Lunes y Jueves de la semana que no le corresponde compartir con la niña ese fin de semana (Sábado y Domingo), retirándola a las Tres de la tarde (3:00PM) y la reintegrará a las seis de la tarde (6:00PM). TERCERO: El día de cumpleaños de la niña, la misma lo celebrará en el hogar materno, pudiendo así mismo compartir con su progenitor ese día; El día de la madre así como el del cumpleaños de esta lo compartirá con su progenitora, y el día del padre así como el cumpleaños de este la niña lo compartirá con su progenitor. CUARTO: En época de Navidad la niña compartirá con su padre JOSÉ LORENZO NAVA el día 25 de Diciembre y 1 de Enero de cada año, pudiéndola retirar del hogar materno a las Diez de la mañana (10:00AM) y reintegrarla a las Siete de la noche (7:00PM). QUINTO: Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 0447-05, dictada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2005, es homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de Junio de 2005.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, Inpreabogado Nº 35.321, y consiga poder general que le fuera otorgado a ella y a la Abogada en Ejercicio ASMIRIA MENDEZ DE COLMENRAES, Inpreabogado Nº 37.895, por el ciudadano JOSÉ LORENZO NAVA. Solicitando además copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, Inpreabogado Nº 35.321, y consigna copia simple del poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ LORENZO NAVA, para que le sean devuelto sus originales, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Octubre de 2005.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2005, comparecen la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, Inpreabogado Nº 35.321, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LORENZO NAVA, y la ciudadana LINNETTE JOSEFINA CASTILLO VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MELVA GOMEZ, Inpreabogado Nº 12.511, quienes expusieron: “Por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año de nuestra separación legal de cuerpos sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos a este Tribunal se sirva convertir ésta separación legal de cuerpos en DIVORCIO…” (Sic.)

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Diciembre del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Catorce (14) de Diciembre del año 2.005, por lo que ha transcurrido Un (01) año y Un (01) día, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.