REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS: Comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano EDWIN JOSÉ MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.414, con domicilio en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de
Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.887, quien expuso: “…El día Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: EVELIN JOSEFINA GUTIERREZ FERRER, ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,… Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestra residencia en el Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo esta, nuestra última residencia conyugal. De dicha unión matrimonial, procreamos nuestra menor hija: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… Es el caso…que nuestra vida conyugal durante sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, pero con el transcurrir del tiempo mi cónyuge EVELIN JOSEFINA GUTIERREZ FERRER, comenzó a mostrarse indiferente con su marido, descuidando sus obligaciones conyugales, faltando a su deber de ayuda mutua y de comprensión hacia su esposo y no cumpliendo como es debido con los deberes cotidianos más elementales de la vida matrimonial, tales como: El Lavado, planchado, comida, atención general y constante de su marido, negándome la ayuda espiritual, la compañía y la convivencia y todo tipo de vinculación sentimental tan requerido para la hegemonía familiar. Requerida muchas veces acerca de su comportamiento, mi cónyuge no medio explicación alguna, salvo su manifestación constante de tedio y aburrimiento de la vida marital, y mucho menos, jamás logre obtener de su parte una rectificación de su actitud; no obstante, continúe aceptando en forma pasiva esa situación por demás intolerable, con la firme esperanza de que mis constantes consejos y ruegos enmendaran la actitud irresponsable de mi esposa. Muy por el contrario…, la conducta y la actitud de mi esposa, se fue agravando día a día, trascendiendo los limites de la mayor tolerancia para convertirse en una obsesión permanente de hostigamiento hacia conmigo, su esposo. Efectivamente, la vida matrimonial se fue convirtiendo poco a poco en un martirio intolerable, mantenido voluntariamente por mi cónyuge, mediante pleitos sin razón alguna amenazas verbales constantes y permanentes contra la integridad física e incluso de muerte, contra mi y mediante posiciones psíquicas e insultos denigrantes y vejatorios, con su actitud inexplicablemente obsesiva, convirtió nuestra vida matrimonial en un calvario lleno de vejámenes, perturbando la relativa paz hogareña, profiriéndole a su esposo improperios vejatorios y denigrantes que menoscaban mi condición de hombre en medio de reiterados escándalos bochornosos siempre en presencia de nuestra hija y en muchas ocasiones, en presencia de vecinos y amigos. En varias oportunidades mi cónyuge recogió su ropa, indicándome fríamente que se marcharía lejos donde yo no pudiera encontrarla a ella y a nuestra hija, que se escondería para no dejarme ver a nuestra hija. Esta circunstancia obtuvo su máximo parangón el a mediados del mes de Octubre del año Dos Mil (2000) fecha en la cual, mi esposa, recogió definitivamente sus pertenencias y se marcho de nuestro hogar, sin importarle que nuestra hija en esa fecha tuviera la enfermedad conocida como la sarampión, y se marcho aprovechando que yo estaba trabajando y cuando regrese a mi hogar en la noche, me encontré con la casa sola y sin ningún tipo de explicación. En vista de su actitud me dirigí a la casa de la madre de mi esposa, quién me atendió y solo me dijo que mi esposa e hija estaban allí que me fuera porque mi esposa no quería hablarme y sorpresa la mía cuando salí de la casa de su madre, ella salió en medio de un escándalo bochornoso que fue presenciado por nuestra hija y muchos vecinos, me grito que no volvería conmigo, burlándose de mi virilidad e insultándome de la forma más grotesca e impronunciables y por ultimo me grito que jamás volvería a ver a nuestra hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… esta última amenazada, la no dejarme ver a la niña hasta los actuales momentos se mantiene, ya que me ha sido imposible convenir con ella sobre el régimen de visitas, sin importarle su negativa yo, le apertura una Cuenta de Ahorro a mi hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde le deposito la Pensión de Alimento, para su manutención y la inscribí en el record de la empresa donde trabajo actualmente, para que la niña obtuviera la atención médica en las clínicas acreditadas. Todas estas circunstancia antes narradas, patrocinadas por mi cónyuge EVELIN JOSEFINA GUTIERREZ FERRER constituyen no solo la configuración del abandono voluntario por parte de la cónyuge EVELIN JOSEFINA GUTIERREZ FERRER, sino que también representan un exceso, una injuria grave que hace imposible la vida en común de los cónyuges… Por las razones expuestas,…, ocurro respetuosamente a su digno magisterio para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando por DIVORCIO a mi cónyuge ciudadana EVELIN JOSEFINA GUTIERREZ FERRER,… Fundamento esta acción en las Causales SEGUNDA y TERCERA DEL Articulo 185 de nuestro Código Civil que dispone: (cito textualmente): “Articulo 185.-Son causales unidas de divorcio: 1. El abandono voluntario. 2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en coman…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Enero del año 2.004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Trece (13) de este expediente.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2004, comparece el ciudadano EDWIN JOSÉ MARQUEZ PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA, Inpreabogado Nº 87.887, y confiere Poder Especial Apud-Acta a la mencionada Abogada y al Abogado en Ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, Inpreabogado Nº 19.374.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2004, son agregados los recaudos de citación de la ciudadana EVELIN GUTIERREZ, por cuanto el Alguacil Natural de esta Sala expuso que le fue imposible practicar dicha citación.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCON, Inpreabogado Nº 87.887, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicita se libre cartel de citación de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2004.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCON, Inpreabogado Nº 87.887, actuando con el carácter acreditado en autos, y consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia donde se encuentra el cartel de citación de la demandada ciudadana EVELIN GUTIERREZ.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril 2004, este Tribunal ordena desglosar la página Nº 02 del Diario “El Regional del Zulia” de fecha 20.03-2004, donde se encuentra el cartel de citación de la ciudadana EVELIN GUTIERREZ, a los fines de que sea agregado a las actas de este expediente.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCON, Inpreabogado Nº 87.887, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicita se nombre Defensor Ad-Litem a la demandada, o cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2004, ordenándose su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio 2004, es agregada Boleta de Notificación de la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado Nº 28.992, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Julio de 2004, día fijado para la comparecencia de la Abogada NILDA ROBERTIZ, a los fines de que acepte o se excuse del cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien acepta el cargo en ella recaído, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCON, Inpreabogado Nº 87.887, actuando con el carácter acreditado en autos, y pide al Tribunal librar compulsa de citación a la parte demandada y que recaiga en su Defensor Ad-Litem Abogada NILDA ROBERTIZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Julio 2004.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2004, es agregado recaudos de citación de la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, ciudadano: EDWIN JOSÉ MARQUEZ PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA, con Inpreabogado No. 87.887, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, ciudadano EDWIN JOSÉ MARQUEZ PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA, con Inpreabogado No. 87.887, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
En fecha Diez (10) de Febrero del año 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la parte demandante, EDWIN JOSÉ MARQUEZ PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA, con Inpreabogado No. 87.887, y la Abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien presento escrito de contestación constante de un (01) folio útil, quien expuso: “…Niego rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado…” (Sic.)
En fecha Quince (15) de Febrero de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCON, Inpreabogado Nº 87.887, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ MARQUEZ PEREZ, y presento escrito de promoción de Pruebas, por lo que el Tribunal por auto de la misma fecha, las admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena evacuar las diligencias preliminares.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCON, Inpreabogado Nº 87.887, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicita se fije para el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005.
Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2005, es agrada Boleta de Notificación de la Abogada NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado Nº 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA ALARCON, Inpreabogado Nº 87.887, actuando con el carácter acreditado en autos, y de da por notificada del acto oral de pruebas.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes de este proceso, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones de la parte demandante.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 33, correspondientes a los ciudadanos EDWIN JOSÉ MARQUEZ PEREZ y EVELIN JOSEFINA GUTIERREZ FERRER, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondientes a la niña EDLIN (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fue incorporado como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se continúe con la demanda de Divorcio y se asigne una Pensión de Alimentos , igualmente se establezca un régimen de visitas. ASI SE DECLARA.
En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANA ANGÉLICA SOCORRO, ROBERTO ANTONIO VIVERO ROSALES, CARLOS ALBERTO YUSTI y LIGDAY ALDANA LOZADA, este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos EVELIN GUTIERREZ y EDWIN MARQUEZ, desde hace varios años; que les consta que los esposos EVELIN GUTIERREZ y EDWIN MARQUEZ, contrajeron matrimonio el día 14 de Noviembre de 1998, ante el Consejo Municipal del Distrito Lagunillas del Estado Zulia; que les consta los esposos EVELIN GUTIERREZ y EDWIN MARQUEZ, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que saben y les consta los esposos EVELIN GUTIERREZ y EDWIN MARQUEZ, durante su matrimonio procrearon una niña de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que saben y les consta que en los primeros años del matrimonio de EVELIN GUTIERREZ y EDWIN MARQUEZ, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión; que saben y les consta que con el transcurrir del tiempo, la cónyuge EVELIN GUTIERREZ comenzó a descuidar sus obligaciones elementales como esposa, negándole a su esposa el lavado, planchado y comida; que saben y les consta que en varias oportunidades, EVELIN GUTIERREZ, le formo varios escándalos a su esposo, delante de la niña y del que estuviera, vecinos, amigos con ofensas y lo amenazaba que iba a recoger sus cosas y se iba a llevar a la niña, y que no se la iba dejar ver; que saben y les consta que el día 15 de Octubre del año 2000, EVELIN recogió sus cosas y se marcho del hogar, llevándose a la niña estando enferma, cuando el señor no estaba en su casa, y se fue a casa de su mamá; que saben y les consta que el ciudadano EDWIN MARQUEZ, fue a buscar a EVELIN GUTIEREEZ en casa de su mamá, formándole esta un escándalo delante de los vecinos e incluso de su hija; al ser repreguntados por la Defensora Ad-Litem de la parte demandante contestaron que les consta que la ciudadana EVELIN GUTIERREZ descuidara el cumplimiento de sus obligaciones conyugales más elementales por la discusiones entre ellos y en donde le reprochaba sus faltas en cuanto a la comida y la ropa al igual que ella se la pasaba en la calle y llegaba tarde. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a los testigos JOSÉ ANTONIO PERNIA HERNÁNDEZ, NOHEMI DEL CARMEN VALERA CAMPOS y MILDRED DEL VALLE ALDANA, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandante solicita declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre EVELIN GUTIERREZ y EDWIN MARQUEZ, de conformidad con el articulo 185 causales 2º y 3º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en los mencionadas artículos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento pruebas
Las causales de divorcio constituyan hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2º y 3° del Código Civil, constituyen causal de divorcio “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, trata del abandono voluntario, que a decir de la doctrina “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. (Calvo Baca, Emilio, Código Civil Venezolano, Pág. (150)
Asimismo en el ordinal 3° del citado articulo 185 del Código Civil, que habla de los excesos, la sevicia y las injurias constituyen cada una actuaciones independientes, con rasgos diferenciados entre una y otra y un elemento igual conformado por la gravedad que hace imposible continuar la vida en común. En consecuencia, cada una de tales actuaciones debe ser explanada circunstanciadamente, indicándose los hechos que la configuran, para fundamentar la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio.
La doctrina patria fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op.cit., pags. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel “Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores, Valencia 1997 p. 292)”
Del examen del libelo de demanda, así como de las anteriores testifícales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario, y los excesos y sevicia que se le atribuyen a la parte demandada, del abandono del hogar donde habita el demandado con la demandante, ya que esta se marchó del hogar conyugal a casa de sus padres por cuanto la mencionada ciudadana le hacia escándalos delante de su hija y vecinos, por lo que es evidente que en estas acciones se han configurado en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono, que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento por parte del cónyuge demandado, del articulo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutua que se deben marido y mujer y que hacen reo al demandado en este proceso, y de los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, lo cual quedó probado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante, con base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, deben prosperar en derecho, todo a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-