REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ZINNIA SAROGINE MONTIEL OLIVAR y DANY RENE DIAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.407.735 y V-12.907.334 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por el Abogada en Ejercicio EDGAR TOCUYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.215, y el segundo por la Abogada en Ejercicio NILSA GUTIERREZ, con inpreabogado Nro. 88.434, exponen los solicitantes: Que en fecha tres (03) de Mayo de 1.997, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (05) de Septiembre de 2000, nos separamos de hecho, viviendo independientemente cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
El niño: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ZINNIA SAROGINE MONTIEL OLIVAR. El padre podrá visitar a su menor hijo todo el día domingo y los días lunes y martes en un horario comprendido de 06:00 a 08:00pm y un Régimen de Visitas compartido en periodo vacacional. El ciudadano DANY RENE DIAZ RONDON, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria, que le serán entregados en efectivo a la progenitora la ciudadana ZINNIA SAROGINE MONTIEL OLIVAR, para sufragar las necesidades de su hijo; Como Pensión Extraordinaria en el mes de Julio y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), además se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos Médicos y Hospitalización, siempre que el ciudadano DANY RENE DIAZ RONDON permanezca laborando, a su vez, se compromete con lo que por contratación colectiva le corresponda por útiles escolares en beneficio de su menor hijo. Además me comprometo con diez (10) pensiones futuras, en caso de ser despedido.