REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ BRACHO y LUZ MARINA LUJANO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.949.125 y V-12.542.629 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LEDY MARGARITA GODOY VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.869, exponen los solicitantes: Que en fecha Tres (03) de Diciembre de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Baralt Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Raya, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno (21) de Julio de 1.997, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
La niña o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana LUZ MARINA LUJANO ALBORNOZ. El ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ BRACHO, tendrá un amplio Régimen de Visitas, y en este sentido podrá visitar a su niña hija en todo momento, siempre y cuando respete sus horarios escolares y culturales. Así mismo podrá estar con su hija los fines de semana y compartir por mitad los periodos vacacionales, festivos navideños, y cualquier otros días feriados de manera alternativa de común acuerdo entre sus progenitores. El cónyuge MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ BRACHO, se compromete a suministrar a su niña hija, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimenticia, los cuales serán cancelados en cuotas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) cada una. Igualmente el cónyuge MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ BRACHO, se compromete a incrementar esta cantidad en la medida que reciba un aumento en su salario, tomando en cuenta el índice de inflación, determinado por el Banco Central de Venezuela. Se hace constar que las pensiones de alimento aquí ofrecidas por el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ BRACHO, serán depositadas dentro de los 5 días siguientes a su vencimiento, en una Libreta de Ahorro que la ciudadana LUZ MARINA LUJANO ALBORNOZ, tiene aperturada a tal efecto en una Entidad Bancaria de la localidad. El ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ BRACHO se compromete igualmente a comprarle a su niña hija, en el mes de Diciembre de cada año todas las ropas y zapatos que necesite la niña con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en Navidad y Fin de Año. El ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ BRACHO se compromete igualmente a comprarle en el mes de Septiembre de cada año a su hija los uniformes y útiles escolares.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ BRACHO y LUZ MARINA LUJANO ALBORNOZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 1.997. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable