REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ POLANCO MONTENEGRO y ALEXANDRA DEL CARMEN GOMEZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.713.999 y V-11.887.186 respectivamente, el primero domiciliado en el Estado Anzoátegui y de transito por esta ciudad y Municipio Cabimas, y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MAELENE MONTENEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.858, exponen los solicitantes: Que en fecha Trece (13) de Diciembre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “H”, Avenida 32, casa Nº 28, Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Febrero de 1.997, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia de la niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su legítima madre la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN GOMEZ LEDEZMA. La guarda y Custodia del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su legítimo padre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ POLANCO MOTENEGRO. La ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN GOMEZ LEDEZMA, podrá visitar a su hijo que vive en el Estado Anzoátegui, cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar cultural o vacacional. El ciudadano ALEXANDER JOSÉ POLANCO MONTENEGRO, podrá visitar a su hija que vive en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional. El ciudadano ALEXANDER JOSÉ POLANCO MONTENEGRO, se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensual a su hija, por concepto de PENSION ALIMENTARÍA, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), en época de Navidad y año nuevo y en cuanto a la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN GOMEZ LEDEZMA se compromete a suministrarle como Pensión de Alimento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), mensual a su hijo y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), en época de navidad y año nuevo.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ POLANCO MONTENEGRO y ALEXANDRA DEL CARMEN GOMEZ LEDEZMA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veinte (20) de Febrero del año 1.997. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.