REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALCIDES JOSÉ MAVARES Y NINFA YLLEN ALVAREZ INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.803.484 y V-13.011.071 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.182, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Secretaria encargada del Registro Civil del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector N° 3, Casa N° 4, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra relación matrimonial comenzó a deteriorarse por motivos que fueron agravándose produciéndose el día 04 de Enero de 2000, la ruptura definitiva de la misma, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado, por lo que hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, por lo que solicitamos disolver nuestro vinculo matrimonial, con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil vigente. Que de nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Mutuamente hemos acordado los siguientes términos que: PRIMERO: DE LA GUARDA Y CUSTODIA, Los menores (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana: NINFA YLLEN ALVAREZ INCIARTE y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.- SEGUNDO: DEL RÉGIMEN DE VISITAS, De mutuo consentimiento hemos acordado que el padre ciudadano: ALCIDES JOSÉ MAVARES, podrá visitar a los niños cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en los horarios escolares de los mismos. TERCERO: DELA PENSIÓN ALIMENTARIA: El ciudadano: ALCIDES JOSÉ MAVARES, padre de los menores, se compromete a entregarle a la ciudadana: NINFA YLLEN ALVAREZ INCIARTE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, como Pensión Alimentaria, comprometiéndose el igualmente dicho ciudadano a cubrir los gastos propios de Uniformes y Útiles Escolares y los de Navidad y Año Nuevo de sus hijos.-
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ALCIDES JOSÉ MAVARES Y NINFA YLLEN ALVAREZ INCIARTE, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Cuatro (04) de Enero de 2000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.