REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, técnico superior en administración, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.109.545, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LORAINI ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.839, quien expuso: “…En fecha Dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) contraje matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Campo el Milagro segunda calle casa 132-A, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.329.946, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia,… Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Samanes Avenida 44 entre N y O, casa 145 “A” donde convivíamos en completa armonía; siendo este nuestro único domicilio conyugal. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de Nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años el primero y de Seis (06) el segundo respectivamente,… Es el caso… que al principio de nuestro matrimonio mantuvimos una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, situación que persistió por espacio de siete (7) años y ocho (08) meses de contraído el matrimonio, puesto que después de ese tiempo mi esposo Ciudadano: ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, cambio totalmente ya que dejo de ser el esposo amoroso y atento que era conmigo y con mis menores hijos, convirtiendo nuestra relación en una relación intolerable e insoportable por parte del ciudadano ya identificado, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta el día 08 de Enero del año 2004, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar conyugal gritándome que no quería seguir viviendo conmigo, no quedándome otra alternativa,…, que la de ocurrir a su digno tribunal a Demandar Por Divorcio, como formalmente lo hago a mi cónyuge el Ciudadano: ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, antes identificado; fundamentando la acción en la causal Segunda del Articulo 185, Ordinal 2 del CÓDIGO CIVIL vigente, la cual esta referida al ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con el Articulo 755 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente, y el Articulo 755 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Ahora bien… en virtud de la situación irregular que vivíamos para entonces acudimos en forma voluntaria el Ciudadano: ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, y, yo: MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, anteriormente identificados, el día Veintinueve (29) de Junio de 2004, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre PENSION DE ALIMENTO, a favor de nuestros menores hijos: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde convenimos; PRIMERO: Que el ciudadano, ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, se compromete de conformidad con el articulo 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y además cumpliendo con todo lo pautado en el mencionado articulo, a pasarle a sus menores hijos la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Ochenta y Tres Mil (Bs.1.183.000,00) mensuales, especificando claramente que este dinero es por concepto de Pensión Alimentaría, los cuales serán estregados a la madre: MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, mediante una cuenta de Ahorro aperturada en la Entidad: Banco Mercantil ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el numero: 0105-0195-490195-16617-5,… SEGUNDO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) por cada uno de sus menores hijos, de las asignaciones recibidas por ambos concepto el día 15 de Julio por Bono Vacacional después del 15 de Noviembre por Bono de fin de año. TERCERO: Con respecto a otros gastos: Gastos Médicos, medicina, consultas médicas los niños son beneficiarios por el seguro de la Empresa: BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,…así como también los gastos por conceptos de útiles y uniformes escolares, serán igualmente cubiertos por el progenitor: CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, y para dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 385 y 386 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordamos de mutuo acuerdo que podrá ver a sus hijos; un fin de semana, él se dirigirá hasta su casa y compartirá allí mismo y otra semana se los llevara hasta su residencia actual. Así mismo manifestamos estar de acuerdo con los términos del dicho convenido. Pero es el caso…, que efectuado el mencionado convenio de Pensión Alimentaría, pasa al conocimiento de la Juez Unipersonal de la Sala Nº 1, DÁNDOLE EL CORRESPONDIENTE CURSO DE Ley, asignándole el Nº DE expediente 4426-04, y DECLARANDO APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en fecha 10 de Septiembre de 2004, homologación que anexo al presente escrito libelar,… Es por ello… que solicito se tome en consideración el mencionado convenio, con la finalidad de hacer cumplir y poder de esta forma satisfacer las necesidades de mis menores hijos, y por otro lado solicito de igual manera que ambos tengamos la Patria Potestad sobre nuestros menores hijos y yo, MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, tendré la Guarda y custodia de mis menores hijos ya mencionados… Por cuanto el único bien común que existe durante el tiempo que se mantuvo la relación matrimonial son las Prestaciones Sociales y otros beneficios que tiene adquirido mi ya mencionado esposo al ser trabajador activo de la Empresa: BJ SERVICE DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia reclamo en este acto como en efecto lo hago el cincuenta por ciento (50%) de los ya mencionados derechos laborales que seria equivalente a la mitad de los mismo tal como lo dispone los Artículos 148 y 156 ordinal “2do” del Código Civil Venezolano vigente, todo ello con la finalidad de poder adquirir una vivienda familiar propia donde pueda convivir con mis menores hijos de una manera digna y decorosa y cumplir con lo pautado en el articulo 30 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diecisiete (17) de este expediente.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2.005, se agrega a las actas los recaudos de citación del ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, devueltas por el Alguacil Temporal de este Tribunal, por cuanto éste no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2005, comparece el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, asistido por la Abogada en Ejercicio EDUVIGIS LOPEZ AVILA, Inpreabogado Nº 68.670, y se da por notificada de la demanda de divorcio, y solicita copia simple del libelo de demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de Febrero de 2005.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio LORAINI ROMERO, con Inpreabogado No. 96.839, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo estuvo presente la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio LORAINI ROMERO, con Inpreabogado No. 96.839, igualmente se encuentra presente la parte demandada ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, asistido por la Abogada en Ejercicio EDUVIGIS LOPEZ, Inpreabogado Nº 68.670, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la parte demandada, ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, asistido por las Abogadas en Ejercicio EDUVIJIS LOPEZ y ENEIDA LARES, Inpreabogados Nos. 68.670 y 28.468 respectivamente, quien consigno escrito de contestación de la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles, quien expuso: “…Es cierto que mi representado contrajo matrimonio civil el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA,… Es cierto que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Samanes Avenida 44 entre N y O, casa Nº 145 “A”, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Es cierto que durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… Niego, rechazo y contradigo, que después de siete años y ocho meses de contraído el matrimonio cambie de actitud para con mi cónyuge y mis hijos; niego, rechazo y contradigo que en fecha 08 de enero del 2004, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandoné el hogar conyugal gritándole que no quería seguir viviendo con ella, lo cierto… es que, hace aproximadamente dos (02) años mi esposa comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible y violenta, hasta el punto de que me ofende de palabra en mi dignidad y honor, situación esta que culminó el día 08 de enero del 2004, aproximadamente a las ocho (08) de la noche, cuando llegué al hogar y sin respetar que se encontraban en la casa personas ajenas al mismo comenzó a gritarme ofensas que ponen en entredicho mi reputación y honor, diciéndome que ya no me quería, que mejor nos divorciáramos porque ya no pensaba vivir más conmigo; acto seguido mi esposa recogió todos mis enseres personales y me los entrego, y a pesar de que trato de hacerla recapacitar para que reconsidere su actitud, todo ha sido inútil ya que mi esposa no ha querido que regrese al Domicilio conyugal, a pesar de la intervención de terceras personas que he utilizado para que cambie de actitud pero siempre se ha negado a ello; situación esta que se mantiene hasta la presente fecha. Es por todo lo expuesto,…, que hoy vengo a RECONVENIR, como en efecto reconvengo, por DIVORCIO, a la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, antes identificada… Como antes mencione de la referida unión conyugal procreamos dos hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales son menores de edad y cuya GUARDA le corresponde a su madre MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA. En lo referente a la PATRIA POTESTAD esta es compartida entre sus padres MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA y ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI antes identificados. En lo que concierne al RÉGIMEN DE VISITAS estoy de acuerdo con lo establecido en el régimen establecido en el EXPEDIENTE 4426-04 que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 de esta Circunscripción Judicial. En relación a ALIMENTO se realizará de conformidad o lo declarado y homologado en fecha 2005 en el EXPEDIENTE 4426-04 que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 de esta Circunscripción Judicial… Fundamento la presente acción en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Vigente, así como en el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.)
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2005, comparece el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, Inpreabogado Nº 28.468, y confiere Poder Apud Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio EDUVIJIS LOPEZ, Inpreabogado Nº 68.670.
Por auto de fecha Primero (01) de Junio de 2.005, y visto el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, presentado por el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, con Inpreabogado Nº 28.468, este Tribunal lo admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida, en consecuencia, fija el Quinto día a las diez y treinta para la comparecencia del demandante reconvenido, a los fines de dar contestación al referido escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha Nueve (09) de Junio 2005, día fijado para la contestación de la Reconvención de la demanda, presente la parte demandante reconvenida ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio LORAINI ROMERO, Inpreabogado Nº 96.839, y presentó escrito de contestación de la Reconvención de la Demanda constante de Dos (02) folios útiles, quien expuso: “…PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes los Términos narrados en el Libelo de Demanda, por ser ciertos los hechos expuestos y en consecuencia procedente el derecho invocado. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo todos y cada unos de los hechos narrados en la Reconvención propuesta, pues los mismos son falsos y ninguno de ellos corresponde con la verdad. En ningún momento… he asumido frete a mi cónyuge una conducta que pueda ser plasmada y tipificada en algunas de las causales de Divorcio del Código Civil Venezolano vigente, invocadas en la referida reconvención, jamás he tenido una conducta injuriosa, ni impropia con mi cónyuge. TERCERO: Rechazo niego y contradigo, lo que mi cónyuge narra en sus escrito de reconvención en el cual aparte de decir que yo he tomado una conducta injuriosa y de ser una persona iraciable y violenta como dice en su escrito, de igual forma rechazo niego y contradigo lo que mi cónyuge dice que fui yo la que gritándole en forma inculta que ponían en entredicho su reputación y honor le dije que no viviera más conmigo y mucho menos que nos divorciáramos, menos cierto es que yo recogí sus enceres personales tal como lo dice en su narrativa y se los entregué mucho menos,… lo que mi cónyuge menciona que ha buscado la forma de hacerme recapacitar para evitar la ruptura del vinculo matrimonial, el cual a perjudicado a nuestros menores hijos que después de vivir su cortas edades al lado de una figura paterna de la noche a la mañana no lo tengan con ellos, y no es de traer a colación a este caso dado que no es parte de este Juicio que tengo incoado contra el ciudadano: ISCANDER ALEX ESPINOIZA BERTI, que el mismo tiene una vida ya formada al lado de otra persona, vida esta de la cual ha procreado otro hijo y dada esta situación fue nuestra separación y eventual divorcio. Es por ello que son falsos y malicioso, lo que narra mi cónyuge en sus escrito de Reconvención. Por todo ello y por cuanto demostrare la procedencia de mi demanda y mi cónyuge Reconviniente no podrá comprobar sus falsas imputaciones…” (Sic.)
En fecha Trece (13) de Junio de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando en nombre y representación del ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2.005, comparece la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio LORAINI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.839, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2.005, comparece la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio LORAINI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.839, y confiere poder apud-acta a la mencionada abogada.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia oponiéndose al escrito presentado con el libelo de la demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio LORAINI ROMERO, Inpreabogado Nº 96.839, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LEXANDRA TOVAR ESPINOZA, y presenta diligencia solicitando a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2005, y por cuanto la Juez Profesional Unipersonal de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia solicitando se fije oportunidad para el acto oral de pruebas, el cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2005.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter acreditado en autos, y presenta diligencia dándose por notificada para el acto oral de pruebas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificada como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigna sentencia de alimentos régimen de visitas.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 40, correspondientes a los ciudadanos ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI y MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas.
Consta a los folios Siete (07) y Ocho (08) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso.
Consta a los folio diez (10) y once (11) del presente expediente, copia simple de la sentencia Nº 0519-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 10 de Septiembre de 2004, en la cual se declaro Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes de este proceso, y se fijo pensión alimentaría y se acordó un régimen de visitas en beneficio de los niños de autos, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, la cual fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que no se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Consta al folio doce (12) del presente expediente copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y de la misma se desprende la identificación de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente riela Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fue incorporado como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, y el cual es apreciado y calorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se continúe con el Juicio de Divorcio, y se le fije una pensión de alimentos a los niños, y se desprende la situación en que viven los niños beneficiarios de autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: RAISA COROMOTO SEVEREYN SANCHEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISCANDER ESPINOZA y MARIA TOVAR; que es cierto y le consta que los ciudadanos ISCANDER ESPINOZA y MARIA TOVAR, contrajeron matrimonio civil en la vivienda familiar de la ciudadana CECILIA ESPINOZA, madre del mencionado ciudadano; que es cierto y le consta que los ya mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la avenida 44, sector Los Samanes entre a N y O; que es cierto que los ciudadanos ISCANDER Y MARIA ESPINOZA fueron felices los primeros años de casados; que es cierto y le consta que el ciudadano ISCANDER ESPINOZA abandono el hogar dejando a sus hijos y a su esposa hace un año y diez meses; al ser repreguntada contestó que no sabia la fecha en que el ciudadano ISCANDER ESPINOSA abandono el hogar conyugal, que solo sabe que hace aproximadamente un año por lo afligida que estaba ella. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a los testigos YUNIRJOSE ENCARNACION MEDIAN PORTILLO, MIREYA MARIA VASQUEZ y DENIS JOSÉ MAVAREZ MARTINEZ, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no rindieron su testimonio. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandante reconvenida solicita se declare con lugar la demanda por cuanto han quedado demostrados todos los hechos alegados en el libelo de demanda; y se declare sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano ISCANDER ESPINOZA por cuanto los hechos alegados no fueron suficientemente probados en el discutir de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos: DAYANAYRENE COROMOTO GONZÁLEZ CHACIN y RONNY ENRIQUE ZARRAGA ARROYO, este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISCANDER ESPINOZA y MARIA TOVAR desde hace aproximadamente diez (10) años; que es cierto y les consta que la ciudadana MARIA TOVAR desde aproximadamente del año 2003 cambio su actitud para con su cónyuge ciudadano ISCANDER ESPINOZA ya que desde ese tiempo comenzó a ser grosera y lo empezó a tratar mal delante de la gente; que es cierto y les consta que la ciudadana MARIA TOVAR en fecha 08 de Enero de 2004 comenzó a gritarle ofensas diciéndole que ya no lo quería, recogiéndole sus enseres personales y estragándoselo al ciudadano ISCANDER y que no quería vivir con él que se fuera; al ser repreguntados contestaron que desde que conocían a los ciudadanos desde hace aproximadamente once años ya se encontraban casados y que vivían en la casa de los padres de ISCANDER luego se mudaron al barrio la playa; que les consta el cambio de actitud de la ciudadana MARIA ESPINOZA porque al principio era puro amor, y que luego fueron cambiando; que no tienen idea de cómo esta pintada la casa, pero que la señora MARIA vive en los Samanes Av. 44, con L y O casa Nº 145-A y el Sr. ISCANDER vive en Lagunillas. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testigo NEIVY JOSEFINA BRITO ASTUDILLO, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
Consta a los folio setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente, copia simple de la sentencia Nº 0519-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 10 de Septiembre de 2004, en la cual se declaro Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes de este proceso, y se fijo pensión alimentaría y se acordó un régimen de visitas en beneficio de los niños de autos, la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, la cual no fue impugnada, por lo que se le concede plano valor probatorio y del mismo se desprende que la Pensión de Alimentos, así como el Régimen de Visitas en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya se encuentran regulados. ASI SE DECLARA.

En sus conclusiones la demandada reconviniente solicita entre otras cosas se declare con lugar la reconvención presentada por el ciudadano ISCANDER ESPINOZA, ya que se pudo verificar el abandono en el cual incurrió la ciudadana MARIA TOVAR para con su esposo cuando delante de terceras personas le entrego sus bienes personales.

El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, de la contestación-reconvención, contestación a la reconvención, el informe social practicado, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye a la demandante, del abandono del hogar donde habita con el demandado, ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, ya que la misma a partir del día 08 de Enero del año 2004, no solo ha descuidado sus obligaciones conyugales sino que también se ha traducido en actos de discusión, ataques verbales, que afectan la dignidad, honor y reputación del demandado así como de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que hace aproximadamente Un (01) años y ocho meses la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR, recogió los enseres personales y se los entrego al ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, diciéndole que se fuera que ya no lo quería, situación que ha persistido hasta la fecha, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandante, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho, siendo lo procedente la reconvención interpuesta por el ciudadano ISCANDER ALEX ESPINOZA BERTI, en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA TOVAR ESPINOZA, por la causal Segunda (2da.) del Articulo 185 del Código Civil, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.