REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DERWIN ENRIQUE YEDRA MORON Y GELSOMINA VALBUENA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.696.509 y V-11.246.110 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSÉ COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.847, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Callejón Córdova con Calle Santa Ana N° 186 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ciudadano Juez desde el Nueve (09) de Septiembre de 1996, hemos permanecido separados de hecho por más de Nueve (09) años y nunca a existido entre nosotros en todo ese tiempo ningún tipo de reconciliación, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común en nuestro matrimonio, es la razón por la cual solicitamos en este Tribunal a su digno cargo, muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del vigente Código Civil. Que de esa unión matrimonial nacieron Cuatro (04) hijos que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Hemos convenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDA: La Patria Potestad de los menores: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: Los menores permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre GELSOMINA VALBUENA PIRELA, en el lugar donde fije su residencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: El padre se compromete a aportarles CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales, lo que equivale a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, como Pensión de Alimentos y Estudios. Para la Época Escolar y de Navidad se compromete a aportarle QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al Índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. QUINTA: Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, Odontológicos, de Hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. SEXTA: Durante el mes de Septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre DERWIN ENRIQUE YEDRA MORON. SEPTIMA: El régimen de visitas del padre se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a los menores. Queda entendido que la salida de los menores en los fines de semana, se producirá los sábados a las nueve (09:00 AM) y serán reintegrados al hogar el domingo a las Cinco (05:00 PM), siendo condición “SINEQUA-NON” que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) días, siempre que ésta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlo con el padre, siempre y cuando los menores no estén imposibilitados de salud, lo cual requieran del cuidado directo de su madre. El día del Padre los prenombrados menores lo pasarán con el suyo y el día de la Madre lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que en forma alterna, los niños pasarán del 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su Padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su Madre y viceversa, de forma tal que lo s mencionados menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo Maternos y Paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los menores pasen el Carnaval con su Padre, pasarán la Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son Cuatro (04) y los días de Semana Santa son Cuatro (04), es decir, desde el Miércoles Santo a las 05:00 PM, hasta el Domingo de Resurrección a las 05:00 PM