REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5728-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: RAFAEL ANGEL PERDOMO DELGADO y ELIDIBETH ROYCE MENDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.412.925 y 13.208.396 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIREILLE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.440.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de enero de 2006, los ciudadanos RAFAEL ANGEL PERDOMO DELGADO y ELIDIBETH ROYCE MENDEZ ARIAS, debidamente identificados, asistidos por el abogado MIREILLE HERRERA, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha diecisiete (17) de mayo de 1996, de contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Avenida 44, Urbanización Los Rosales, calle 1, casa Nº 3, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el treinta (30) de marzo de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 24 de enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de enero de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 01 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diecisiete (17) de mayo de 1996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha treinta (30) de marzo de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público manifestó su opinión favorable y no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los niños quedarán bajo la guarda y custodia de la ciudadana ELIDIBETH ROYCE MENDEZ ARIAS y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre RAFAEL ANGEL PERDOMO DELGADO podrá visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
TERCERO: El ciudadano RAFAEL ANGEL PERDOMO DELGADO se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) mensuales los cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nº 0182627276 del Banco Occidental de Descuento, a la ciudadana ELIDIBETH ROYCE MENDEZ ARIAS, los primeros cinco días de cada mes e igualmente será por cuenta del cónyuge RAFAEL ANGEL PERDOMO DELGADO los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y en la época de navidad.
En lo que respecta a la formación y educación de los menores hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios que hasta ahora han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos, decidan otra cosa, el costo de la inscripción escolar, las matriculas escolares, de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de su legítimo padre RAFAEL ANGEL PERDOMO DELGADO.
Corren por cuenta del padre los gastos médicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores e incluirlos y mantenerlos vigentes en el seguro de hospitalización y cirugía en caso de que no lo estén.
Como garantía al cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de que el cónyuge RAFAEL ANGEL PERDOMO DELGADO renuncie o sea despedido, éste le otorgará el 35% sobre los conceptos de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales o liquidación final. Igualmente todas estas cantidades tendrán un incremento de acuerdo a los aumentos salariales y a las necesidades de los menores hijos.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL PERDOMO DELGADO y ELIDIBETH ROYCE MENDEZ ARIAS, suficientemente identificados. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 1996.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (3) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Suplente Especial No.1
Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el 026--06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MRH/ych.-
EXP. 5728-06