REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5699-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GLADYS MARGARITA NAVARRO DE LÓPEZ y ALEXIS ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.417.173 y 7.732.417 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JACKELINE OVIOL DE CARDOZO inscrita en el inpreabogados bajo el N° 68.532
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 14 y 3 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de enero de 2006, los ciudadanos GLADYS MARGARITA NAVARRO DE LÓPEZ y ALEXIS ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ antes debidamente identificados, asistidos por la abogada JACKELINE OVIOL DE CARDOZO inscrita en el inpreabogados bajo el N° 68.532, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 29 de septiembre de 1990, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en calle Chile, callejón El Pirata, casa N° 68 del sector Delicias Nuevas del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia , donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 26 de julio de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 19 de enero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 30 de enero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 29 de septiembre de 1990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 26 de julio de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta a la pensión alimentaria el padre ALEXIS ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ, se compromete a otorgar por concepto de pensión de alimentos para sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Asimismo el ciudadano ALEXIS ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ, se compromete a suministrar la cantidad mensual y consecutiva de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), suma esta que será entregada a la madre de los menores, los días treinta de cada mes, para ser invertida en los gastos normales de alimentación, vestido y educación, esta cantidad será revisada anualmente para su actualización de acuerdo a las circunstancias económicas; en lo que respecta a los servicios médicos y medicinas el padre garantiza a sus menores hijos todos los beneficios que la empresa PDVSA otorga a los hijos de sus empleados y con motivo del inicio del año escolar, colaborará con la madre de la niña en los gastos respectivos de uniforme, útiles escolares, asimismo durante las festividades navideñas se compromete a suministrarle todo lo que los menores requieran.
TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de los menores en cuanto a sus horas escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA NAVARRO DE LÓPEZ y ALEXIS ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 29 de septiembre de 1990.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:15 AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 028-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP.-5699-06